Comisiones
Listado de Comisiones
Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos
Volver
Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos
Tipo de Comisión:
Permanente
Integrantes
Sesiones
Citaciones
Documentos
Presentaciones
Elecciones
Informe Comisión
Volver a Comisiones
Volver a Sesiones
Votaciones Sesión N°19
miércoles 17 mayo del 2023, de 14:00 a 20:30 hrs.
Exportar Votaciones
Documento
Materia
Tipo
Afir.
Neg.
Abst.
Detalle
Artículo 144, inciso 1 - Artículo 144. La Función Jurisdiccional. 1. La función jurisdiccional es la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que radica exclusivamente en los tribunales previamente establecidos por la ley.
GENERAL
6
0
0
Artículo 144 - enmienda 001/07 - 001/07 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para agregar en el inciso primero del artículo 144, después de la expresión “exclusivamente en los” la frase: “jueces que integran los”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 144 - enmienda 002/07 - 002/07 (Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera y Quezada) En el inciso 1, intercalar antes del punto aparte la oración: “. Los jueces se distinguirán entre sí únicamente por la diversidad de sus funciones”.
GENERAL
1
5
0
Artículo 144, inciso 2 - enmienda 069/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 069/07 Para sustituir el inciso 2 del artículo 144 por el siguiente: “2. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 144, inciso 3 VOTACIÓN SEPARADA - 3. En toda actuación jurisdiccional los jueces procurarán garantizar el acceso a la justicia y actuarán siempre respetando el debido proceso, en conformidad a la ley.
GENERAL
0
6
0
Artículo 144, inciso 4 - enmienda 070/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 070/07 Para reemplazar el inciso 4 del artículo 144 por el siguiente: “4. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad a lo que la ley regule.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 144 - enmienda 009/07 - 009/07 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para agregar un inciso quinto, nuevo, del siguiente tenor: “5. Las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos contra el Estado de Chile cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas conforme al procedimiento establecido por ley”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 144 - enmienda 010/07 - 010/07 (Arancibia, González, Horst, Larraín, Martorell y Salem) -Para agregar dos nuevos incisos al final del artículo 144, del siguiente tenor: “Los fallos judiciales solo tendrán efecto obligatorio sobre las causas en que se pronunciaren. Sin perjuicio de ello, los jueces al sentenciar procurarán observar congruencia con los fundamentos jurídicos esenciales contenidos en fallos análogos precedentes.”.
GENERAL
3
2
1
Artículo 145 - enmienda 011/07 - 011/07 (Fuenzalida, Lagos, Osorio, Quezada y Rivas) Al artículo 145, para sustituir su encabezado por: “Son fundamentos de la función jurisdiccional:”
GENERAL
6
0
0
Artículo 145, letras a) y b) - enmienda 071/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 071/07 Para sustituir en el inciso único del artículo 145 las letra a) y b) por las siguientes: “a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad, ninguna persona o grupo de personas en comisión especial podrán en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.”.
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 145 - Letras c) y d) c) Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión, salvo que su conocimiento se encuentre pendiente en otro tribunal. d) Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
GENERAL
6
0
0
Artículo 145, letras e) y f) - enmienda 072/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 072/07 Para reemplazar los literales e) y f) del artículo 145 por los siguientes literales: “e) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y por los demás casos que expresamente determine la ley. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad. f) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. g) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.”.
GENERAL
6
0
0
Nuevo artículo 145 bis - enmienda 019/07 - 019/07 (Cortés, Lagos, Osorio, Quezada y Undurraga) Para agregar un artículo 145 bis nuevo, del siguiente tenor: “Artículo 145 bis: En el ejercicio de la función jurisdiccional se deberá resolver con enfoque de género.”.
GENERAL
2
3
1
Artículo 146, inciso 1 VOTACIÓN SEPARADA - 1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.
GENERAL
5
1
0
Artículo 146, inciso 2 - enmienda 073/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 073/07 Para sustituir el inciso segundo del artículo 146, por los siguientes incisos: “2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley. 3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley. 4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 147 - enmienda 074/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 074/07 Para reemplazar íntegramente el artículo 147 por uno del siguiente tenor: “Artículo 147. 1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. 2. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, referida en el inciso anterior, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley respectiva. 3. Las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, solo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano autónomo respectivo, según lo establecido en el artículo 148. 4. La Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, de conformidad a la respectiva ley institucional. 5. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte y a los respectivos órganos autónomos. En dicho caso, éstos deberán evacuar la consulta dentro del plazo que indique la urgencia respectiva. 6. Si la Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos no se pronunciaren dentro de los plazos señalados en los incisos 4 y 5, se tendrá por evacuado el trámite. 7. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema
GENERAL
6
0
0
Artículo 148 - enmienda 075/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 075/07 Para reemplazar íntegramente el artículo 148 por uno del siguiente tenor: “Artículo 148. 1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos autónomos encargados de los nombramientos de sus integrantes, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios, así como la gestión y administración del Poder Judicial. Existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán separadamente y de forma coordinada. 2. Una ley institucional regulará, en cada caso, las competencias, organización, funcionamiento y demás atribuciones de los órganos respetivos que ejercerán la gobernanza judicial. 3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos autónomos durarán cuatro años en su cargo, y podrán ser reelegidos por una vez, salvo los del órgano que esté a cargo de los nombramientos judiciales.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 149 - enmienda 076/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 076/07 Para reemplazar íntegramente el artículo 149 por uno del siguiente tenor: “Artículo 149. 1. Existirá un Consejo Coordinador del Poder Judicial, cuya única función será coordinar la actuación de los órganos autónomos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su respectivo funcionamiento separado e independiente. Dicho consejo será de carácter permanente y consultivo. 2. El Consejo Coordinador del Poder Judicial estará integrado por: a. El Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá, b. Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, c. Un ministro de las cortes de apelaciones, designado por sus integrantes, d. Dos miembros de cada uno de los órganos autónomos mencionados, elegidos por los respectivos órganos directivos superiores de cada uno de ellos, de entre sus miembros. Estos comisionados durarán dos años en sus cargos, y podrán ser reelegidos por una sola vez. En todo caso, a lo menos uno de los representantes de cada órgano autónomo deberá ser juez. 3. Una ley institucional regulará el funcionamiento de este consejo.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 150 - enmienda 077/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 077/07 Para reemplazar íntegramente el artículo 150 por uno del siguiente tenor: “Artículo 150. 1. Habrá un organismo cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y experiencia. 2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso primero, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso primero, deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. 3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva. 4. El órgano referido en el inciso primero formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia. 5. Corresponderá al mi
GENERAL
6
0
0
Artículo 152 - enmienda 078/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) Para reemplazar íntegramente el artículo 152 por uno del siguiente tenor: “Artículo 152. 1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo. 2. La autonomía operativa establecida en el inciso primero quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la fiscalización en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar adicionalmente otras formas de auditorías internas y externas. 4. El Consejo Directivo estará integrado por: a. Un ministro de la Corte Suprema, designado por esta, quien lo presidirá, b. Un ministro de las cortes de apelaciones, elegido por sus integrantes, c. Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 154 bis, y d. Tres consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley. 5. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 153 - enmienda 079/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 079/07 Para reemplazar íntegramente el artículo 153 por el siguiente: “Artículo 153. 1. Un órgano autónomo, tendrá por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley. 2. Este órgano estará integrado por todos los fiscales judiciales establecidos en conformidad a la ley y tendrá un Consejo Directivo presidido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, e integrado por cuatro fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, elegidos por estos en votación única. 3. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales. 4. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso primero de este artículo y formularán acusación si fuere procedente. Le corresponderá conocer y resolver a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el artículo 154 bis, inciso 1, letra d). De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida. 5. La ley institucional establecerá el procedimiento que los fiscales seguirán en sus actuaciones, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 154 - enmienda 080/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 080/07 Para reemplazar el artículo 154 por uno del siguiente tenor: “Artículo 154. 1. Un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. 2. La dirección superior de este organismo estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por: a. Un ministro de la Corte Suprema, que lo presidirá, b. Un representante del Presidente de la República, c. Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares, d. Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 154 bis, e. Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas, y f. Dos profesores de las facultades de Derecho del país, elegidos por los decanos de las facultades acreditadas según lo exigido por la ley.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 154 bis nuevo - enmienda 081/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 081/07 Para agregar un nuevo artículo 154 bis, del siguiente tenor: “Artículo 154 bis. 1. Para designar cada cuatro años a los jueces a que se refiere el artículo 150, inciso 8, letra c, el artículo 152, inciso 4, letra c, el artículo 153 inciso 4 y el artículo 154, inciso 2, letra d, se seguirá el siguiente procedimiento: a) En cada territorio jurisdiccional de las cortes de apelaciones del país, los jueces que forman parte de él, elegirán por votación única a dos jueces respectivamente, salvo en los territorios jurisdiccionales de las cuatro cortes de apelaciones de mayor tamaño en el país, en cuyo caso se elegirán a cuatro jueces respectivamente. b) Los jueces elegidos en conformidad a la letra anterior, conformarán una lista, de entre las cuales serán sorteados los jueces que deberán integrar los órganos autónomos aludidos. c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señala la letra a) y b) de este artículo, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos mencionados en la letra a). Éstos efectuarán su labor en la forma que lo establezca la respectiva ley. d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos señalados en las letras anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el artículo 153 inciso 4. 2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición primera transitoria - enmienda 082/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 082/07 Para reemplazar la disposición Primera Transitoria del Capítulo VII por una del siguiente tenor: “Primera. La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 150 deberá ser dictada en el plazo de veinticuatro meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición segunda transitoria - enmienda 083/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 083/07 Para reemplazar la disposición Segunda Transitoria del Capítulo VII por una del siguiente tenor: “Segunda. La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 152 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad al Título XIV de la Ley Nº 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición tercera transitoria - enmienda 084/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 084/07 Para reemplazar la disposición Tercera Transitoria del Capítulo VII por una del siguiente tenor: “Tercera. La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 153 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición cuarta transitoria - enmienda 085/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 085/07 Para reemplazar la disposición Cuarta Transitoria del Capítulo VII por una del siguiente tenor: “Cuarta. La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 154 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley Nº 19.346.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición quinta transitoria - enmienda 086/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 086/07 Para reemplazar la disposición Quinta Transitoria del Capítulo VII por una del siguiente tenor: “Quinta. La ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición sexta transitoria - enmienda 087/07 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 087/07 Para agregar una disposición Sexta Transitoria del Capítulo VII del siguiente tenor: “Sexta. El sistema disciplinario establecido en el artículo 153, solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.”.
GENERAL
6
0
0
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NUEVA - enmienda 088/07 - Para agregar un nuevo artículo transitorio final al capítulo VII sobre Poder Judicial, del siguiente tenor: “El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años desde la promulgación de esta Constitución, presentará un proyecto de ley que regule la organización y el funcionamiento de los tribunales comunales a que se refiere el artículo 147 inciso 8º, los que serán continuadores de los juzgados de policía local.”
GENERAL
6
0
0
Disposición transitoria nueva (7) - enmienda 068/07 - 068/07 (Arancibia, González, Horst, Pavez, Peredo y Sebastián Soto) Para agregar una disposición sexta transitoria del Capítulo VII, nueva, del siguiente tenor: “Sexta. Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 150 y 152, el procedimiento será llevado por el Consejo de la Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la Ley N°19.882.”.
GENERAL
5
1
0
Artículo 155, inciso 1 con enmienda 001/08 - 001/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 155, la palabra “independiente” por la voz “autónomo”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 155 - enmienda 002/08 (inciso nuevo) - 002/08 (Fuenzalida, Lagos, Osorio, Quezada y Rivas) -Para agregar intercaladamente un nuevo artículo 155.2, pasando el actual a ser un nuevo artículo 155.3, del siguiente tenor: “2. En el ejercicio de sus funciones, la Corte Constitucional observará los principios de deferencia al legislador, presunción de constitucionalidad de la ley y búsqueda de una interpretación conforme con la Constitución.”
GENERAL
2
4
0
Artículo 155 - enmienda 003/08 (inciso nuevo) - 003/08 (Arancibia, Frontaura, González, Ossa, Pavez, Peredo, Ribera y Sebastián Soto) Agrégase al artículo 155, un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero, que dispone lo siguiente: “Sólo la Corte Constitucional ejercerá el control de compatibilidad de preceptos legales contrarios al texto de tratados de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile. Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, inaplicar la ley por esta razón o por causa de inconstitucionalidad, sin una sentencia de inaplicabilidad que los faculte para ello.”
GENERAL
3
3
0
Artículo 155, inciso 2 - 2. Una ley regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
GENERAL
6
0
0
Artículo 155 - enmienda 004/08 - 004/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase al inciso segundo del artículo 155, a continuación de la palabra ley, la palabra “institucional”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 155 - enmienda 005/08 - 005/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase al inciso segundo del artículo 155, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Asimismo, fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 156, inciso 1 - enmienda 006/08 - 006/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyanse los literales del inciso primero del artículo 156, por los siguientes: “a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación. b) El Presidente de la República confeccionará una nómina de dos candidatos, a partir de la quina propuesta por la Corte Suprema, para ser presentada al Senado. c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger a un candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. d) En caso que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso. e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum constitucional en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.”
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 156 - Incisos 2 y 3 2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo. 3. Los integrantes de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.
GENERAL
6
0
0
Artículo 156 - enmienda 007/08 (inciso nuevo) - 007/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase un nuevo inciso cuarto al artículo 156, que dispone lo siguiente: “La Corte Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro de la Corte Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación y los demás elementos de su estatuto.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 157, inciso 1 - enmienda 008/08 - 008/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase el inciso primero del artículo 157 por el siguiente: “Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 157, inciso 2 - enmienda 009/08 - 009/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 157 por el siguiente: “Estarán sometidos a las normas de los artículos 60, 61 y 145 letra e) párrafo tercero, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 62.”
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 157 - Inciso 3 3. Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.
GENERAL
6
0
0
Artículo 157, inciso 4, con enmienda 010/08 - 010/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Suprímase en el inciso cuarto del artículo 157 la frase “por quien corresponda,”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 157 - enmienda 011/08 (inciso nuevo) - 011/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase un nuevo inciso quinto al artículo 157, que dispone lo siguiente: “La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes de la Corte Constitucional.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 158, inciso 1, con enmienda 012/08 - 012/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 158, primera oración, el guarismo “tres” por “dos”; en la segunda oración el guarismo “tres” por “cuatro”; y en la oración final, la palabra “uno” por “un quorum”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 158, inciso 2, con enmienda 013/08 - 013/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase, en el inciso segundo del artículo 158, la voz “institucional” luego de la palabra ley.
GENERAL
6
0
0
Artículo 158 - enmienda 032/08 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 032/08 Al artículo 158 del texto aprobado en general, para sustituir el inciso tercero por uno del siguiente tenor: “3. Quien presida la Corte Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas, a falta de alguno de sus integrantes.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 159 - enmienda 033/08 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 033/08 Al artículo 159 del texto aprobado en general, 1º. Para sustituir el literal a) por uno del siguiente tenor: “a) Resolver, por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. En caso de acogerse la cuestión, la Corte remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso primero del artículo 75. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada del mismo no podrá ser promulgada hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.” 2º. Para intercalar a continuación de la letra a), un nuevo literal del siguiente tenor: “Resolver si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio. La Cor
GENERAL
6
0
0
Artículo 159, letra b) - enmienda 020/08 - 020/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Suprímase en el párrafo final de la letra b) del artículo 159, la siguiente oración: “El juez de la gestión tendrá siempre la atribución de ser oído en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 159, letra c) - enmienda 021/08 - 021/08 (Arancibia, Frontaura, González, Ossa, Pavez, Peredo, Ribera y Sebastián Soto) Sustitúyase, en la letra c) del artículo 159, la expresión “tres cuartas partes” por “dos terceras partes.”
GENERAL
0
3
3
Artículo 159, letra c) - enmienda 022/08 - 022/08 (Fuenzalida, Lagos, Osorio, Quezada y Rivas) Para sustituir en la letra c) del artículo 159 la expresión “aplicaciones” por “interpretaciones”.
GENERAL
0
3
3
Artículo 159, letra c) - c) Resolver por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al literal anterior. Habrá acción pública para requerir a la Corte la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 159 - Letras d), e), f), h), i) y j). d) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad al artículo 67. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él. e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta. f) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad inciso 5 del artículo 177. h) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto. i) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convoc
GENERAL
6
0
0
Artículo 159, nuevas letras - enmienda 024/08 - 024/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase, al artículo 159, a continuación del punto final de la letra j), las siguientes letras: “k) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos, o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, o procuren el establecimiento de un sistema totalitario como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella. La Corte podrá apreciar en conciencia los hechos. l) Resolver las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto. m) Resolver sobre la constitucionalidad de la iniciativa de referendo en los términos señalados en el artículo 38.2.”
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 160 - Incisos 1, 2, 3 y 5 1. Las resoluciones de la Corte Constitucional no admiten prevenciones, sino sólo votos en contra. Contra ellas no procederá recurso alguno, sin perjuicio que la misma Corte pueda, de conformidad a su ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. 2. Las disposiciones que la Corte declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley en el proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados de conformidad al 159 letra a) o decreto con fuerza de ley de que se trate. 3. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los literales c), d) y g) del artículo 159, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias, deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación. 5. La sentencia que acoja la acción de conformidad al artículo 159 letra c), será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.
GENERAL
6
0
0
Artículo 160, inciso 4, con enmienda 026/08 - 026/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase, en el artículo 160 inciso cuarto, a continuación de la palabra “inaplicabilidad”, lo siguiente: “de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado”.
GENERAL
6
0
0
Disposición primera transitoria, inciso 1 con enmienda 027/08 - 027/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase en el inciso primero de la disposición primera transitoria del Capítulo VIII, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los integrantes suplentes.”
GENERAL
6
0
0
Disposición primera transitoria, inciso 2 con enmienda 028/08 - 028/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase el inciso segundo de la disposición primera transitoria, por el siguiente: “Para los primeros nombramientos de los integrantes de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 156, se seguirán las siguientes reglas: a) El año 2024 deberán ser reemplazados dos integrantes del total de aquellos que deben cesar. Uno ejercerá el cargo por nueve años, el otro por diez años, según se determine por sorteo. Esta regla será también aplicable a aquellos ministros que hayan alcanzado a ser designados dicho año en conformidad a la Constitución que se reemplaza. b) Con el objeto de cumplir con la regla de renovación por parcialidades a razón de uno cada año, contenida en el artículo 156 inciso tercero, los nuevos integrantes de la Corte que reemplacen a los integrantes del Tribunal Constitucional, serán designados por períodos de entre siete a nueve años, según corresponda, hasta que se logre la renovación total por períodos de nueve años, designando uno cada año. c) Cuando en un mismo año se reemplacen a dos ministros del Tribunal Constitucional, el Senado procederá a hacer un sorteo entre los candidatos elegidos para determinar el período que durarán en ejercicio del cargo, conforme al literal precedente. d) La Corte nunca podrá tener una integración superior a nueve.”
GENERAL
6
0
0
Disposición segunda transitoria, inciso 1 con enmienda 029/08 - 029/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Agrégase al inciso primero de la disposición transitoria segunda del Capítulo VIII, a continuación del punto final, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente frase: “La referida ley regirá hasta la entrada en vigencia de la ley institucional de la Corte Constitucional en su organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal, en todo lo que no sea incompatible con la regulación de esta Constitución.”
GENERAL
6
0
0
Disposición segunda transitoria, inciso 2 - enmienda 030/08 - 030/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase el inciso segundo de la disposición transitoria segunda del Capítulo VIII, por la siguiente: “Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corte Constitucional es la continuadora del Tribunal Constitucional.”
GENERAL
6
0
0
Disposición tercera transitoria con enmienda 031/08 - 031/08 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Sustitúyase en la disposición transitoria tercera del Capítulo VIII, la expresión “Al término del plazo señalado en la disposición transitoria anterior o terminada la tramitación de dichas causas” por “Desde la entrada en vigencia de esta Constitución”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 161 - enmienda 053/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 053/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 161 del texto aprobado en general, para sustituir los incisos primero y segundo por unos del siguiente tenor: “1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales, y en todas sus actuaciones deberá seguir apego irrestricto a las exigencias del debido proceso y las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos. 2. El Ministerio Público, en representación del pueblo de Chile, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.”.
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 161 - Incisos 3, 4 y 5 3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. 4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. 5. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.
GENERAL
6
0
0
Resto del artículo 162 - Incisos 1 y 2 Artículo 162. Organización del Ministerio Público. 1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de Fiscalías Regionales. 2. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.
GENERAL
6
0
0
Artículo 162 - enmienda 054/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 054/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 162 del texto aprobado en general, para sustituir los incisos tercero y cuarto por unos del siguiente tenor: “3. A su vez, existirá una Fiscalía de Alta Complejidad y una Fiscalía de Asuntos Internos dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público. 4. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público y un Consejo General del Ministerio Público.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 163 - enmienda 055/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 055/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 163 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 163. Ley institucional. 1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. 2. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal de Alta Complejidad y el Fiscal de Asuntos Internos cesarán en su cargo una vez terminado su período. 3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley. 4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 163 bis nuevo - enmienda 056/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 056/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para intercalar añadiendo a continuación del artículo 163, un nuevo artículo 163 bis del siguiente tenor: “Artículo 163 bis. Inhabilidades. 1. No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, de Alta Complejidad, de Asuntos Internos, Regional, Adjunto, los miembros activos del Poder Judicial. 2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior, no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 164 - enmienda 057/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 057/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 164 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 164. Fiscal Nacional. 1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependerán jerárquica y directamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley institucional que regule este órgano. 2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta en base a una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previa audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema, volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo. 3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado. 4. El proceso de ele
GENERAL
6
0
0
Artículo 164 bis nuevo - enmienda 058/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 058/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para intercalar añadiendo a continuación del artículo en 164, un nuevo artículo 164 bis del siguiente tenor: “Artículo 164 bis. Fiscalía de Alta Complejidad. 1. Existirá una Fiscalía de Alta Complejidad, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en delitos de mayor complejidad. La organización de la Fiscalía de Alta Complejidad y los delitos que ésta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo a la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo Consultivo. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía de Alta Complejidad deberá actuar de manera coordinada con las Fiscalías Regionales. 3. Estará a cargo de un Fiscal de Alta Complejidad que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público. 4. La designación e inhabilidades del Fiscal de Alta Complejidad se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales. Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 164, inciso 2 - enmienda 019/09 - 019/09 (Arancibia, González, Ossa, Peredo y Soto) Para reemplazar, en el artículo 164, inciso 2, la expresión “tres quintos”, por “dos tercios”.
GENERAL
0
3
3
Artículo 165 - enmienda 059/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 059/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 165 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 165. Fiscalía de Asuntos Internos. 1. Existirá una Fiscalía de Asuntos Internos, a este órgano le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en los hechos constitutivos de delito en que tuvieren participación el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos y los demás funcionarios del Ministerio Público, en los casos y en las condiciones establecidas en la ley institucional. 2. Estará a cargo de un Fiscal de Asuntos Internos que durará seis años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá, en caso alguno, ser nombrado, a cualquier título, como fiscal o funcionario del Ministerio Público. Esta prohibición se extenderá por un plazo de dos años, contado desde que hubiere cesado en sus funciones. 3. El Fiscal de Asuntos Internos será nombrado por la Corte Suprema, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Las inhabilidades del Fiscal de Asuntos Internos se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 166 - enmienda 060/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 060/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 166 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 166. Fiscalías Regionales. 1. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. La ley determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de éstas últimas. 2. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. 3. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 167 - enmienda 061/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 061/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 167 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 167. Fiscales adjuntos. 1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Regional, el Fiscal de Alta Complejidad, o el Fiscal de Asuntos Internos, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley institucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo. 3. Los fiscales adjuntos de la Fiscalía de Asuntos Internos durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Una vez que hayan cesado en su cargo, no podrán ser nombrados como fiscal o funcionario del Ministerio Público, con excepción del cargo de Fiscal Nacional o Fiscal de Asuntos Internos. Esta prohibición se extenderá por un plazo de un año, contado desde que hubiesen cesado en sus funciones.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 168 - enmienda 062/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 062/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 168 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 168. Consejo Consultivo del Ministerio Público. 1. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será asesorarlo y que estará integrado por: a) el ministro a cargo de la Seguridad pública o quien éste designe, b) el General Director de Carabineros, c) el Director General de la Policía de Investigaciones, d) el Director Nacional de Gendarmería, e) dos académicos universitarios con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional, escogidos mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional, f) y dos ex fiscales regionales sorteados al efecto. 2. El Fiscal Nacional deberá oír al Consejo Consultivo del Ministerio Público, al menos, previo a: a) La aprobación del Plan Estratégico Institucional y de la política de persecución criminal de la institución; b) Establecer modalidades de participación ciudadana; c) La determinación del plan de metas institucionales y la evaluación externa de su desempeño, y d) La definición de la organización y de las materias que formen parte de la competencia de la Fiscalía de Alta Complejidad. 3. La ley institucional determinará su funcionamiento, mecanismos de sorteo y demás materias sometidas a su conocimiento.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 168 bis (nuevo) - enmienda 041/09 - 041/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para intercalar añadiendo a continuación del artículo en 168, un nuevo artículo 168 bis del siguiente tenor: “Artículo 168 bis. Consejo General del Ministerio Público. Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal de Alta Complejidad y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán conocidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 169 - enmienda 063/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 063/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 169 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 169. Remoción del Fiscal Nacional, de Alta Complejidad, de Asuntos Internos y regionales. 1. El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por infringir las normas que rigen el cargo, incapacidad, mal comportamiento, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o notable abandono de deberes. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 2. La remoción de los fiscales regionales, del Fiscal de Alta Complejidad y del Fiscal de Asuntos Internos podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 170 - enmienda 064/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 064/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 170 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 170. Fuero de los fiscales. El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos, los fiscales regionales, y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición primera transitoria - enmienda 065/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 065/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para sustituir la disposición transitoria primera de este capítulo íntegramente por una del siguiente tenor: “Primera 1. Una vez aprobada la presente Constitución Política de la República, se mandatará al Congreso Nacional para que dentro de un plazo de un año adecue la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad, Fiscalía de Asuntos Internos y el Consejo Consultivo del Ministerio Público. 2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad y de la Fiscalía de Asuntos Internos, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición cuarta transitoria nueva - enmienda 066/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 066/09 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para añadir una nueva disposición transitoria cuarta a este capítulo, inmediatamente después de la disposición tercera, del siguiente tenor: “Cuarta El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 171 - enmienda 067/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas Artículo 171 Sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y en consideración a las garantías de acceso a la justicia que establece esta Constitución, habrá un Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas para que las personas víctimas de delitos puedan acceder a defensa y representación jurídica especializada y asistencia en el ámbito psicológico y social. Este servicio será autónomo y una ley determinará su organización, funcionamiento y detallará sus competencias.
GENERAL
6
0
0
Disposición tercera transitoria - enmienda 068/09 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - Tercera Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento para el sistema de concurso público señalado en el inciso segundo del artículo 164, el inciso tercero del artículo 165, el inciso segundo del artículo 166 y la letra g) del inciso primero del artículo 168, éste se efectuará por el Consejo de la Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso primero del artículo 167, se regirá por la normativa vigente a la entrada de esta Constitución.
GENERAL
6
0
0
Artículo 172 - enmienda 027/10 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 027/10 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 172 del texto aprobado en general, para sustituir dicho artículo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 172. Servicio Electoral 1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley institucional. 2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los Consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años. 3. Los Consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en Pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley institucional. Dicha ley contemplará la administración y supervigilancia del registro general de afiliados a partidos político
GENERAL
6
0
0
Enmienda 008/10 - 008/10 (Lagos, Osorio, Quezada, Rivas y Francisco Soto) -Para conmutar en el Capítulo X, el epígrafe “Justicia Electoral” y su contenido para que éste y sus normas pasen a anteceder el epígrafe “Servicio Electoral” y sus normas.
GENERAL
6
0
0
Artículo 173 - enmienda 028/10 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 028/10 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para sustituir el artículo 173 del texto aprobado en general, para sustituir dicho artículo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 173.Tribunal Calificador de Elecciones 1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad ciudadana manifestada por sufragio en las elecciones que esta Constitución y las leyes establezcan. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral. 2. Este Tribunal tendrá las siguientes atribuciones: a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores. b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores. c) Proclamar al Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores que resulten electos, comunicando al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, al representante del Presidente de la República en la región y provincia correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivamente. d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios según lo establecido en el artículo 62 de esta Constitución. e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos. f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sent
GENERAL
6
0
0
Artículo 174 - enmienda 029/10 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 029/10 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para sustituir el artículo 174 del texto aprobado en general, para sustituir dicho artículo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 174. Tribunales Electorales Regionales. 1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones cuando lo determine la ley. 2. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro y por dos miembros que desempeñen o hayan desempeñado la función de ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por ésta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional. 3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley. 4. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho. 5. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición primera transitoria - enmienda 026/10 - 026/10 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) A la primera disposición transitoria, para sustituirla por una del siguiente tenor: “Las personas que actualmente se desempeñen como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad a los artículos 94 bis, 95 y 96 del Decreto Supremo N°100, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.”
GENERAL
6
0
0
Disposición segunda transitoria - enmienda 030/10 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 030/10 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) A la disposición transitoria de este capítulo, para añadir una segunda disposición transitoria a continuación, del siguiente tenor: “Segunda. Una vez aprobada la presente Constitución Política de la República, el Congreso Nacional deberá adecuar la ley orgánica constitucional N°18.460 que establece el Tribunal Calificador de Elecciones, dictando la ley institucional de dicho órgano. Mientras ésta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme a la letra b) del inciso segundo del artículo 173, recibirá una retribución equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de 50 unidades tributarias mensuales durante el mes.”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 175 - enmienda 021/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 021/11 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 175 del texto aprobado en general, Para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 175 1. Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la Administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa. 2. La Contraloría General de la República tiene por funciones: a) Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de la Administración, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones, b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, c) Informar la gestión financiera y emitir la normativa contable de la Administración, y d) Examinar y efectuar reparos a las cuentas, de acuerdo con la ley. 3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo a lo establecido en la ley. 4. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y otras competencias, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
GENERAL
6
0
0
Artículo 175, inciso 2 con enmienda 002/11 - 002/11 (Arancibia, Frontaura, Larraín, Martorell, Ribera y Salem) -Agrégase al artículo 175, inciso segundo, letra b), luego de “fondos del Fisco”, la siguiente oración: “en la Administración del Estado, en la Administración regional y local”.
GENERAL
3
1
2
Artículo 175, inciso 3 con enmienda 003/11 - 003/11 (Arancibia, Frontaura, Larraín, Martorell, Ribera y Salem) -Agrégase al inciso tercero del artículo 175, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Las Contralorías regionales tienen por función principal el control de la Administración regional y local del Estado.”
GENERAL
4
1
1
Artículo 175, inciso nuevo - enmienda 004/11 - 004/11 (Arancibia, Frontaura, Larraín, Martorell, Ribera y Salem) -Agrégase en el artículo 175 un nuevo inciso cuarto, pasando el actual cuarto a ser quinto, del siguiente tenor: “Los actos de la Contraloría General de la República se regirán por los principios de probidad, de transparencia y publicidad, y el deber de rendición de cuentas, en conformidad con el artículo 12 de esta Constitución”.
GENERAL
5
1
0
Artículo 176, inciso 1 con enmienda 008/11 - 008/11 (Arancibia, González, Ossa, Peredo y Soto) Para reemplazar, en el artículo 176, inciso 1, la expresión “tres quintos”, por “dos tercios”.
GENERAL
0
3
3
Resto artículo 176 - Artículo 176, inciso 2 2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.
GENERAL
6
0
0
Artículo 176 - enmienda 022/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 022/11 (Anastasiadis, Larraín, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 176 del texto aprobado en general, para añadir los siguientes incisos tercero y cuarto del siguiente tenor: “3. Un Consejo Técnico Asesor será oído en sesión pública antes que el Contralor modifique o sustituya, de conformidad a la ley, la resolución que determina los actos administrativos decisorios que han de ser tomados de razón; emita, de oficio, dictámenes e informes sobre la legislación administrativa relacionada con el funcionamiento de los organismos y servicios fiscalizados, interpretando, con efecto general, obligatorio y vinculante para la Administración, las funciones y atribuciones de aquellas entidades estatales; y, fije los organismos o programas que deben ser fiscalizados. 4. El Consejo será presidido por el Contralor General y estará integrado por cuatro consejeros que deberán tener al menos diez años de licenciado o de título profesional, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de las funciones del órgano contralor. Durarán cuatro años en el ejercicio del cargo y se renovarán en parcialidades a razón de uno cada año. El Senado designará a cada consejero de una terna elaborada previo concurso público, en la forma que determine la ley institucional.”.
GENERAL
5
1
0
Artículo 177 - enmienda 023/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 023/11 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Al artículo 177 del texto aprobado en general, para sustituirlo íntegramente por el siguiente: “Artículo 177 1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley y mediante una resolución dictada por el Contralor, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer. 2. Deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. En tal caso deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados y Diputadas. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara. 3. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución. 4. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría, podrá remitir los antecedentes a la Corte Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que ésta resuelva la controversia. 5. El Contralor General de la República no tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa en cualquier forma la responsabilidad del Estado, si el gasto no está autorizado por la Ley de Presupuestos del Sector Públi
GENERAL
6
0
0
Artículo 177, inciso 6 con enmienda 013/11 - 013/11 (Arancibia, Frontaura, Larraín, Martorell, Ribera y Salem) -Agrégase, en el artículo 177, en el inciso sexto, luego de la palabra “comprometa”, la voz "pecuniariamente”.
GENERAL
4
2
0
Artículo 177 bis nuevo - enmienda 024/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 024/11 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para añadir un nuevo artículo 177 bis, que disponga lo siguiente: “Habrá un Tribunal de Cuentas que juzgará los reparos a las cuentas realizadas por la Contraloría General de la República. Su organización, atribuciones y procedimiento son materias de ley institucional”.
GENERAL
6
0
0
Artículo nuevo (177 bis) - enmienda 015/11 - 015/11 (Arancibia, Frontaura, González, Horst y Peredo) -Para incorporar un nuevo artículo 177 bis: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, el Contralor General de la República no podrá excusarse de ejercer su autoridad sino mediante acto administrativo dictado dentro de un plazo razonable y en que indique expresamente los fundamentos legales de su abstención.”.
GENERAL
0
3
3
Disposición primera transitoria - enmienda 027/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - Primera 1. Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo. 2. En caso que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República titular se encontrare vacante, se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 176. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.
GENERAL
6
0
0
Disposición segunda transitoria nueva - enmienda 025/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 025/11 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para añadir una nueva disposición transitoria segunda, del siguiente tenor: “1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 177 bis nuevo. 2. A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la Ley N° 10.336 continuarán ejerciendo su competencia, de forma exclusiva, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 177 bis nuevo. 3. Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el tribunal de cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del tribunal de cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el tribunal de cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.”.
GENERAL
6
0
0
Disposición tercera transitoria nueva - enmienda 026/11 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 026/11 (Anastasiadis, Larraín, Martorell, Salem y Sánchez) Para añadir una nueva disposición transitoria tercera, del siguiente tenor : “Mientras no se dicte la ley institucional que regule el concurso público que indica el artículo 176, inciso cuarto, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con lo señalado en el Título VI de la Ley N° 19.882. Los períodos de los consejeros que conformen la primera integración del Consejo a que se refiere el artículo 176 serán de uno, dos, tres y cuatro años, según se determine por sorteo. Aquellos consejeros que hayan ejercido por un período menor a cuatros años podrán ser reelegidos, pasando a formar parte de la terna que se confeccione para su reemplazo por derecho propio, a menos que renuncien a ello.”.
GENERAL
5
1
0
Artículo 179 - Artículo 179. Banco Central. El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley de quorum.
GENERAL
6
0
0
Artículo 179 - enmienda 001/12 - 001/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para suprimir, en el inciso único del artículo 179, la frase “denominado Banco Central,”, tras la expresión “de carácter técnico,”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 179 - enmienda 002/12 - 002/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para sustituir, en el inciso único del artículo 179, la expresión “de quorum” por la palabra “institucional”.
GENERAL
6
0
0
Artículo nuevo (179 bis) - enmienda 003/12 - 003/12 (Cortés, Lagos, Quezada, Osorio, Rivas y Sánchez) -Para intercalar en el Capítulo XII un nuevo artículo 179 bis, del siguiente tenor: “Artículo 179 bis: 1. Dentro del ámbito de sus competencias, el Banco Central buscará contribuir al bienestar social de la población. 2. Del mismo modo, y en el ejercicio de sus potestades, el Banco Central considerará, de acuerdo a la naturaleza de éstas y según corresponda, elementos como la estabilidad y eficacia del sistema financiero, el pleno empleo, la diversificación productiva y el cuidado del medioambiente y el patrimonio natural, así como cualquier otra materia que su Consejo fundadamente determine. 3. La ley establecerá las instancias de coordinación entre el Banco Central y el Gobierno, para un adecuado cumplimiento de lo prescrito en los incisos anteriores.”.
GENERAL
2
3
1
Artículo 180 - enmienda 09/12 UNIDAD DE PROPÓSITOS - Artículo 180. Funciones. 1. El Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. 2. Para estos efectos, el Banco Central podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.
GENERAL
6
0
0
Artículo 180 - enmienda 007/12 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 007/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para agregar un inciso tercero al artículo 180, del siguiente tenor: “3. El Banco ejercerá sus funciones y atribuciones buscando resguardar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el inciso anterior, sin perjuicio de considerar también los efectos de la política monetaria en la actividad económica y el empleo.”
GENERAL
6
0
0
Artículo 181 con enmienda 004/12 - 004/12 (González, Horst, Larraín, Martorell, Ossa y Salem) -Para agregar, en el inciso segundo del artículo 181, después de la palabra “ley”, la palabra “institucional”.
GENERAL
5
0
1
Artículo 182 con enmienda 005/12 - 005/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para sustituir en el inciso primero del artículo 182, la expresión “de quorum” por la palabra “institucional”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 185 - enmienda 008/12 (UNIDAD DE PROPÓSITOS) - 008/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) Para agregar en el inciso segundo del artículo 185, después de la voz “ley”, la siguiente expresión: “institucional, y siempre que dichas actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país”.
GENERAL
6
0
0
Artículo 186 con enmienda 006/12 - 006/12 (Anastasiadis, Larraín, Lovera, Martorell, Salem y Sánchez) -Para agregar en el inciso primero del artículo 186, luego de la palabra “pública”, la frase “, en conformidad a lo establecido en su ley institucional”.
GENERAL
6
0
0