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jueves 18 mayo del 2023, de 11:45 a 16:28 hrs.
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Unidad de propósitos 66/2-A (Acceso a la información) - 11 bis. El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución. Un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine la ley.
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Unidad de propósitos 68/2-A (Derecho a reunión) - 12. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
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Enmienda 67/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar, en el artículo 17, numeral 12, a continuación de la palabra “reunirse”, la frase “pacíficamente y sin armas”.
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Unidad de propósito 69/2-A (Derecho de asociación) - 13. El derecho a asociarse sin permiso previo con fines religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Están prohibidas las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado. El personal de las fuerzas armadas y de orden y seguridad no podrá pertenecer a partidos políticos, a organizaciones sindicales, ni tampoco a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine y que sean incompatibles con su función constitucional. La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. El derecho de asociarse incluye el derecho de abrir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad a la ley.
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Enmienda 74/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar en el artículo 17, numeral 13, lo siguientes incisos quinto y sexto, nuevos: “Las agrupaciones sociales y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos. “La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político-partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos, que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás asociaciones que la misma ley señale.”.
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Unidad de propósitos 76/2-A (Art. 17 inc 14 derecho de petición) - 14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes y el derecho a recibir una respuesta por parte de la autoridad dentro de un plazo razonable.
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Enmienda 79/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar en el artículo 17, un nuevo numeral 16 del siguiente tenor: “16. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.”.
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Enmienda 77/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar en el artículo 17, un nuevo numeral 15 del siguiente tenor: “15. El derecho a vivir en un entorno de orden público y seguridad. Es obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir y sancionar los hechos violentos y delictivos. Para ello adoptará políticas de seguridad que consideren, además, la rehabilitación y la reinserción social.”.
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Enmienda 78/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera, Rivas y Undurraga, al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “x. El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia, tanto en el ámbito público como privado. a) Es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito, que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario. b) La política de prevención de la violencia deberá atender a la violencia que ejerza por motivos tales como raza, etnia, color, sexo, edad, enfermedad o discapacidad, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, nacionalidad, situación socioeconómica o cualquier otra condición social. c) Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los organismos públicos que señalen la Constitución y las leyes, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos. d) El Estado tiene el monopolio indelegable del uso legítimo de la fuerza, la que ejerce a través de las instituciones competentes, conforme a esta Constitución y las leyes y con respeto a los derechos humanos. e) La ley regulará el uso de la fuerza y el armamento que pueda ser utilizado en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta Constitución. f) Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer, tener o portar armas u otros elementos similares, salvo en los casos que señale la ley, la que fijará los requisitos, autorizaciones y controles de uso, porte y tenencia de armas.”.
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Enmienda 82/2 - De las comisionadas y comisionados Larraín, Martorell, Ossa, Ribera, Salem y Sebastián Soto para agregar un nuevo inciso final en el artículo 17: “18. Derechos de niños, niñas y adolescentes. La Constitución asegura la protección prioritaria de niños, niñas y adolescentes, a vivir libres del temor a la violencia, a crecer en condiciones familiares que permitan su pleno y armónico desarrollo, y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación y maltrato.”.
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Enmienda 83/2 - De las comisionadas y comisionados Anastasiadis, Cortés, Fuenzalida, Krauss, Lagos, Lovera, Sánchez y Undurraga, al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “x. Derechos de niños, niñas y adolescentes: a) La Constitución asegura la protección prioritaria del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la titularidad y ejercicio efectivo de todos sus derechos fundamentales, el que incluye el derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en las cuestiones que les conciernen y les afecten, en función de su edad y madurez. b) Niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir libres del temor a la violencia, a crecer en condiciones familiares que permitan el pleno y armónico desarrollo de su personalidad, y a ser protegidos contra toda forma de violencia, explotación y maltrato, incluido el castigo corporal.”.
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Enmienda 84/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera, Quezada, Rivas, Sánchez y Undurraga, al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “x. El derecho a cuidar y a ser cuidado, debiendo el Estado otorgar los medios necesarios para vivir dignamente en sociedad durante todas las etapas de la vida. Asimismo, deberá promover la corresponsabilidad.”.
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Enmienda 85/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Krauss, Osorio y Undurraga, al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “El derecho a ejercer su autonomía personal y al desarrollo libre de su personalidad, en el marco de una sociedad democrática basada en los principios de dignidad, libertad e igualdad. Es deber del Estado crear las condiciones que permitan a todas las personas ejercer este derecho.”.
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Enmienda 86/2 - De las comisionadas y comisionados Lagos, Lovera, Quezada, Rivas y Sánchez al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “x. El derecho a su autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.”.
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Enmienda 87/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Lovera, Quezada, Rivas, Sánchez y Undurraga, al artículo 17, para agregar un inciso nuevo, del siguiente tenor: “x. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos incluyen el derecho a tomar decisiones informadas y autónomas sobre su vida sexual y reproductiva, y acceder a las prestaciones de salud correspondientes, sin coacción ni discriminación. Incluyen también el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones.”.
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Enmienda 88/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera, Osorio, Quezada, Rivas y Undurraga para agregar un nuevo artículo 17 bis nuevo, antes del epígrafe de Nacionalidad y ciudadanía, del siguiente tenor: “Artículo 17 bis nuevo: 1. Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la verdad respecto de tales acontecimientos, a una reparación integral y a garantías de no repetición. El Estado debe prevenir, investigar con la debida diligencia y sancionar proporcionalmente tales conductas. 2. Las graves violaciones a los derechos humanos, tales como la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial de personas, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio son imprescriptibles e inamnistiables.”.
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Enmienda 89/2 - De las comisionadas y comisionados Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera, Osorio, Quezada y Rivas para agregar un nuevo artículo 17 ter nuevo, antes del epígrafe de Nacionalidad y ciudadanía, del siguiente tenor: “Artículo 17 ter: 1. Existirá una Defensoría de los Derechos Humanos, organismo colegiado de carácter autónomo, que tendrá por objeto la defensa y promoción de los derechos humanos, ante los actos u omisiones del Estado. 2. Una ley institucional regulará sus atribuciones, entre las que se incluirá la fiscalización de organismos públicos, la presentación de recomendaciones, reclamos y acciones judiciales y la educación en derechos humanos. 3. Una ley definirá su estatuto y funcionamiento, velando especialmente por su autonomía y transparencia.".
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Unidad de propósito (Disposiciones Transitorias Capítulo II juntas) - DISPOSICIONES TRANSITORIAS II El órgano al que se refiere el inciso 11 bis del artículo 17, es aquel regulado en la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional. III El Presidente de la República, dentro del plazo de 5 años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, enviará un proyecto de ley para regular la materia contenida en su artículo 17, inciso 13. Mientras no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos. IV En el plazo de 5 años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d), inciso 1, del artículo 19. V Mientras no entren en vigencia las leyes que regulen los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos. VI El Presidente de la República deberá enviar, dentro del plazo de 18 meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.425, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.
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Unidad de propósitos 2/1-A (agrega inc 2 Art. 1) - 1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización. 2. Chile se organiza en un Estado social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.
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Unidad de propósitos 4/1-A (Para modificar el art. 2) - Artículo 2. 1. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece. 2. El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten.
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Art. 4 inc 1 - 1. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.
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Artículo 4 inc 2 - 2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.
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Unidad de Propósitos 9/1-A (para modificar inc 2 art. 4) - 2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.
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Artículo 5 - 1. Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por éste a través de elecciones periódicas, plebiscitos, mecanismos de participación y también de las autoridades que esta Constitución establece. Ningún individuo o grupo puede atribuirse su ejercicio. 2. La ley favorecerá el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad, en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la ciudadanía plena de las mujeres.
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Unidad de propósitos 14/1-A (modifica el inc 2 art. 5°) - 2. La ley asegurará el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad, en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.
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Unidad de propósito 20/1-A (Art. 6) - Artículo 6 1. El ejercicio de la soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes. 2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados, favoreciendo la protección más amplia de la persona. 3. La ley determinará la forma y el procedimiento en que el Estado cumplirá las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción ha reconocido.
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Unidad de propósito 26/1-A (Art. 7) para modificar el inc 2 - Artículo 7 1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado de conformidad a la Constitución y la ley. Su propósito es promover el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles. 2. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determinen la Constitución y la ley. La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a las regiones extremas.
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Enmienda 27/1 - De los comisionados y comisionadas Fuenzalida, Lagos, Lovera, Rivas y Undurraga, para intercalar en el inciso 7.2, entre la frase “serán autónomos” y la frase “para la gestión” la nueva frase “política, administrativa y financieramente.”.
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Artículo 8 - 1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos y su cultura. 2. El Estado reconoce y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad entre los distintos pueblos que conviven en el país, con dignidad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de la diversidad étnica y cultural.
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Unidad de propósitos 30/1-A (Art. 8. Derechos indígenas) - Artículo 8. 1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas, se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.
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Artículo 10 - 1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. 2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. 3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
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Enmienda 35/1 - De los comisionados y comisionadas Fuenzalida, Lagos, Lovera, Quezada y Rivas, Para agregar una nueva frase al artículo 10.3, luego de la palabra “sanciones” y antes de la frase “que la ley” del siguiente tenor: “de conformidad a los procedimientos”.
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Enmienda 37/1 - De los comisionados y comisionadas Lagos, Lovera, Osorio, Quezada y Francisco Soto, para suprimir el artículo 11.
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Unidad de propósitos 39/1-A (Art. 12 Integridad) - 1. Es deber del Estado garantizar la integridad pública. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. La corrupción es contraria al bien común y su erradicación es un especial objetivo de los órganos del Estado. 2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.
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Unidad de propósitos 45/1-A (Art. 13 Seguridad) - Artículo 13 1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional. 2. Es obligación fundamental del Estado y la comunidad política trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de métodos pacíficos de acción política.
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Enmienda 49/1 - De los comisionados y comisionadas Frontaura, González, Horst, Pavez, Peredo y Sebastián Soto, para sustituir el artículo 14 por el siguiente: “14. Es deber del Estado la protección del medio ambiente, la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo, con la finalidad de propiciar un entorno que permita la mayor realización posible tanto de las actuales como de las futuras generaciones.”.
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Artículo 14 - Es deber del Estado el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo.
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Enmienda 50/1 - De los comisionados y comisionadas Cortés, Fuenzalida, Lagos, Lovera, Osorio, Quezada, Sánchez y Undurraga, al artículo 14, para agregar un inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso único a ser inciso 1., del siguiente tenor: “2. La protección del ambiente y la adaptación al cambio climático deberán considerar criterios de justicia ambiental y solidaridad con las generaciones presentes y futuras.”.
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Unidad de propósitos 51/1-A (Art. 16 Terrorismo) - Artículo 16 1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad. 2. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrá ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley. 3. Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.
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Enmienda 52/1 - De los comisionados y comisionadas Fuenzalida, Krauss, Lagos, Lovera, Quezada, Rivas, Sánchez y Undurraga, para intercalar el siguiente artículo 16 bis nuevo, siguiente tenor: “Artículo 16 bis.- El Estado reconoce el valor económico y social del trabajo de cuidado y doméstico no remunerado, debiendo promover la responsabilidad social del cuidado y la corresponsabilidad al interior de las familias.”.
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Unidad de propósitos I/1-A (suprime Disp trans primera Cap I) - Para suprimir disposición transitoria primera.
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Unidad de propósitos I/1-B (Disp transitoria nueva, cumplimiento sentencias) - Disposición transitoria: En el plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 6. Mientras no entre en vigencia la referida ley, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, deberá designar el o los ministerios encargados de la ejecución de dichas sentencias.
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