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Votaciones Sesión N°21
miércoles 17 mayo del 2023, de 12:13 a 20:00 hrs.
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Unidad de propósito 247/2-A - De la Nacionalidad y Ciudadanía "Artículo 18 1. Son chilenos: a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. 2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos. 3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1. serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devengan en apátridas.
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Enmienda 249/2 - De los comisionados y comisionadas Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para sustituir, en el actual artículo 18, literal b), el “;” por una “.”, y para añadir, a continuación de la oración “Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero” lo siguiente: “Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a, c ó d.”.
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Unidad de propósito 251/2-A - "Artículo 19 1. La nacionalidad chilena se pierde: a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero; b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; c) Por cancelación de la carta de nacionalización, y d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley. 2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello devenga en apátrida, mientras dure esa circunstancia."
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Unidad de propósito 252/2-A - "Artículo 20 1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.”. 2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. 3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. 4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 18, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año."
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Enmienda 255/2 - De los comisionados y comisionadas Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar, en el artículo 20, un nuevo inciso final, del siguiente tenor: “4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 18, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año”.
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Artículo 21 - Artículo 21 1. La calidad de ciudadano se pierde: a) Por pérdida de la nacionalidad chilena; b) Por condena a pena aflictiva y, c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. 2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b), la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida su condena.
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Artículo 22 en conjunto con la enmienda 257/2 - Artículo 22 Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Enmienda 257/2) De los comisionados y comisionadas Anastasiadis, Lagos, Lovera, Osorio y Undurraga para agregar un segundo inciso al artículo 22, del siguiente tenor: “Los nacionalizados en conformidad al literal c) del artículo 18, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.”.
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Enmienda 258/2 - De los comisionados y comisionadas Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para suprimir el artículo 23.
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Unidad de propósito 259/2-A - "Artículo 24 El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva."
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Unidad de propósito 274/2-A (De los Estados de Excepción) - De los Estados de Excepción Artículo 27 1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, grave conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado. 2. Solo podrán restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en los artículos siguientes. Artículo 27 bis 1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, serán declarados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente. 2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente. 3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso Nacional se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revis
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Unidad de propósitos 274/2-B (Estados de escepción art. 27 octies) - 27 octies. Para la declaración y renovación de los estados de excepción constitucional, el Presidente de la República y el Congreso Nacional considerarán la proporcionalidad y necesidad y se limitarán, respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.
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Unidad de propósito 282/2-A (De los Deberes Constitucionales) - De los Deberes Constitucionales Artículo 28. 1. Todas las personas deben respetarse y comportarse fraternal y solidariamente. Asimismo, deben honrar la tradición republicana, defender y preservar la democracia, y observar fiel y lealmente la Constitución y la ley. 2. Del mismo modo, deben contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile. 3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación, en conformidad a la ley. 4. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria. 5. Todos los ciudadanos que ejercen funciones públicas tienen el deber de desempeñar fiel y honradamente sus cargos, dando cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Combatir la corrupción es un deber de todos los habitantes de la República. 6. Los habitantes de la República deben de cumplir con las cargas públicas, contribuir al sostenimiento del gasto público mediante el pago de tributos, y votar en las elecciones y referendos, todo de conformidad a la Constitución y la ley. Asimismo, deben defender la paz y usar métodos pacíficos de acción política. 7. Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños.
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Unidad de propósito 282/2-B Art. 28 inc 7 (De los Deberes Constitucionales) - 7. Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes, y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando estos los necesiten.
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Unidad de propósito 261/2-A (De las Garantías de los Derechos y Libertades) - De las Garantías de los Derechos y Libertades Artículo 24 bis 1. La ley podrá regular, limitar o complementar el ejercicio de los derechos fundamentales. 2. Los derechos consagrados en esta Constitución sólo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática. 3. En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.”. Artículo 24 ter 1. El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a: a) El desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de estos derechos; b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho; c) La no discriminación o diferenciación arbitraria; d) La remoción de obstáculos para asegurar condiciones efectivas de igualdad; e) El empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal, y f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda. Artículo 24 quáter Las medidas adecuadas para la realización de los derechos arriba indicados, serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo, los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente. Artículo 24 quinquies 1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 17 de esta Constitución, con exclusión de los derechos dispuestos en el inciso siguiente, podrá ocurrir por
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Artículo 17, inciso 1 - De los Derechos y Libertades Fundamentales Artículo 17 La Constitución asegura a todas las personas: 1. El derecho a la vida.
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Enmienda 1/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para añadir en el artículo 17, numeral 1, a continuación de la oración “El derecho a la vida.” lo siguiente: “Nadie puede ser privado de su vida intencionadamente, salvo en los casos de legítima defensa. La ley protege la vida del que está por nacer y la maternidad vulnerable. En Chile se proscribe la pena de muerte.”.
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Enmienda 2/2 - De las comisionadas y comisionados Fuenzalida, Krauss, Lagos, Lovera, Osorio, Quezada, Rivas, Sánchez y Undurraga para agregar en el numeral 1., a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Se prohíbe la pena de muerte.”.
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Artículo 17, inciso 2 - 2. El derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la integridad física y psíquica. Nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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Unidad de propósito 3/2-A (Art. 17 inc 2) - El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y psíquica y a los demás derechos que esta Constitución establece. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella.
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Unidad de propósitos 6/2-A (Art. 17 inc 3) - 3. El derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Está prohibida toda forma de discriminación, directa o indirecta. Los poderes públicos, en sus actuaciones, deberán tener especialmente en consideración la confluencia de más de un motivo de diferencia arbitraria. Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios.
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Unidad de propósitos 10/2-A (Art. 17 inc 4) - 4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual, en consecuencia: a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley. b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional. c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta puede ser restringida sino sólo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen acorde con su edad. g)
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Enmienda 16/2 - De las comisionadas y comisionados Arancibia, Frontaura, Martorell, Pavez, Peredo y Sebastián Soto para agregar, en el artículo 17, numeral 4, literal e), un párrafo segundo del siguiente tenor: “La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 16°, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.”.
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Unidad de propósitos 21/2-A (Art. 17 inc 5, 5 bis y 5 ter) - 5. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. 5 bis. El acceso a la justicia, con el objeto de que sus derechos sean amparados de manera efectiva. Esto comprende la información y los medios necesarios para ejercerlos; la existencia de servicios legales y judiciales y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y la adopción de las medidas necesarias que permitan su realización. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es deber del Estado brindar asistencia letrada y gratuita, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en la forma que establezca la ley. Ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. El Estado, en conformidad a la ley, proporcionará defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas, y que carezcan de defensa letrada. La ley señalará los casos y la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal cuando corresponda. 5 ter. El derecho a un debido proceso. Esto comprende: a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales. b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investig
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Unidad de propósito 28/2-A (Art. 17 inc 6 Garantías penales mínimas) - 6. Garantías penales mínimas: a) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella. b) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas. c) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. d) Toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa, según lo que disponga la ley, y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. e) Si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará ésta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia. f) Nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley. g) Toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere una autorización judicial previa. h) Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley. i) En el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley. j) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes. k) N
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Unidad de propósitos 28/2-B (Garantías de los administrados art. 17 inc 6 bis) - 6 bis. El derecho a un trato digno, deferente, transparente, oportuno y objetivo, por parte de los órganos de la Administración. Las prestaciones de los órganos del Estado serán eficaces, oportunas y no discriminatorias. Las decisiones que emanan de la Administración serán debidamente fundadas e impugnables en conformidad a lo que establezcan la Constitución y la ley. El ejercicio de los poderes correctivos y sancionadores administrativos estará sometido a criterios de legalidad, eficacia, proporcionalidad e igualdad ante la ley. La ley determinará las condiciones para que el procedimiento administrativo asegure las adecuadas garantías a las personas.
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Artículo 17, inciso 7 - 7. El derecho al respeto y protección de su honra y la de los integrantes de su familia.
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Unidad de propósito 44/2-A (Art. 17 inc 8) Privacidad - 8. El derecho al respeto y protección de su privacidad y la de su familia. El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro, o cualquier allanamiento, podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia. También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión sólo se podrá realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.
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Unidad de propósitos 49/2-A (Datos personales) - 9. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad informática y digital. El tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley.
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Unidad de propósitos 51/2-A (Libertad pensamiento, conciencia y religión) - 10. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección. a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, para profesar y divulgar la religión o las creencias tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias, los cuales, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.
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Unidad de propósitos 58/2-A (Libertad de expresión) - 11. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley de quórum calificado respectiva. El Estado no puede restringir la libertad de expresión por vías directas o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, cualquiera sea su plataforma, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión. La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los medios de comunicación social. Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo. La ley regulará un sistema de calificación para la exibición de la producción cinematográfica.
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Enmienda 62/2 - De las comisionadas y comisionados Fuenzalida, Krauss, Lagos, Lovera, Osorio, Quezada y Rivas para intercalar en el literal c), después del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Asimismo, la ley deberá garantizar el pluralismo en el acceso a la información, favoreciendo la expresión de la diversidad social, cultural, política y territorial del país.”.
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