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Votaciones Sesión N°48
lunes 04 septiembre del 2023, de 10:06 a 18:33 hrs.
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IPN N° 9.619 -Para incorporar un nuevo inciso: “El derecho a vivir en un entorno social pacífico y seguro, libre de toda forma de violencia criminal grave, organizada o terrorista. El deber del Estado de garantizar una protección efectiva contra la violencia criminal organizada o terrorista es inherente a su existencia, indelegable y esencial para el bien común. La ley arbitrará los medios a disposición del Estado para garantizar la realización de este derecho. El incumplimiento del deber del Estado de proveer una protección efectiva del derecho a vivir en un entorno social pacífico y seguro generará las responsabilidades, sanciones y obligación de reparación a las víctimas que una ley de quórum calificado determine por falta grave de servicio.”.
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Votación separada enmienda 93/2 (inciso 1) - “XX. Toda persona tiene derecho a vivir en un entorno seguro. Es deber del Estado garantizar una protección efectiva de las personas contra la delincuencia, especialmente contra el terrorismo y la violencia criminal organizada."
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Votación separada enmienda 93/2 (inciso 2) - "El incumplimiento del deber del Estado de proveer una protección efectiva de este derecho generará las responsabilidades y sanciones que determine una ley de quórum calificado.”.
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Enmienda “119/2” De las consejeras y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros. Artículo 16. Para agregar un inciso 21 bis al artículo 16, en los siguientes términos: “El derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia, tanto en el ámbito público como privado. a) Es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito, que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario. b) La política de prevención de la violencia deberá atender a la violencia que se ejerza por motivos tales como raza, etnia, color, sexo, edad, enfermedad o discapacidad, orientación sexual, identidad de género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, nacionalidad, situación socioeconómica o cualquier otra condición social, en conformidad a la ley. c) Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los organismos públicos que señalen la Constitución y las leyes, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.”.
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Enmienda de Unidad de Propósitos 11/A (reemplaza el artículo 11) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 11 por uno nuevo del siguiente tenor: “Artículo 11.- Son deberes u obligaciones fundamentales del Estado: 1. Garantizar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional. 2. Resguardar y mantener la paz social y el orden público. El uso de la violencia como método de acción política es contrario a la Constitución y a la democracia. 3. Proteger la vida, libertad y bienes de las personas. 4. Asegurar y defender la integridad territorial y la independencia del país. La ley sancionará el tráfico de migrantes, la trata de personas y el ingreso irregular al territorio nacional”.
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Enmienda “62/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Para agregar en el inciso 1 del artículo 11, luego de la palabra “participación” y antes de “en la vida nacional” la siguiente expresión: “en igualdad de condiciones”.
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Enmienda “64/1” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para agregar, en el artículo 11, un nuevo inciso 3, del siguiente tenor: “3. Todo acto que promueva la violencia es contrario al orden constitucional, y generará las responsabilidades y sanciones establecidas en la Constitución y la ley.”.
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68) Enmienda 66/1 - 68) Enmienda “66/1” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para agregar, en el artículo 11, un nuevo inciso 4 del siguiente tenor: “4. El Estado a través de sus servicios, velará por los derechos de las personas en el ciberespacio, para lo cual proveerá de los medios de identificación, validación y autenticación para su ejercicio además de una dirección digital donde se podrá informar todos su actos y modificaciones.”.
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Enmienda “67/1” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para agregar, en el artículo 11, un nuevo inciso 5 del siguiente tenor: “5. El Estado propenderá por la interoperabilidad de todos sus organismos y servicios.”.
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Votación del inciso 16 del artículo 16 - 16. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley.
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Enmienda “79/2” de las consejeras y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros: - Para agregar e intercalar en el inciso 16 del artículo 16, a continuación de la expresión “reunirse” la siguiente expresión: “o manifestarse”.
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Enmienda “80/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 16, inciso 16. Para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser un punto seguido, la siguiente oración: “Quienes participen en éstas, deberán respetar los derechos de quienes no sean parte de la reunión y la propiedad pública y privada.”.
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Votación del inciso 17 del artículo 16 - 17. El derecho a asociarse sin permiso previo con fines religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Se prohíben las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado. El personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos, a organizaciones sindicales ni a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine y que sean incompatibles con su función constitucional. La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley. El derecho de asociarse incluye el derecho de constituir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad a la ley.
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Enmienda “81/2” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para suprimir, en el artículo 16, inciso 17, la frase “con fines religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.”.
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Enmienda “89/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas: - Para agregar, en el inciso segundo del numeral 17 del artículo 16, entre las frases “Se prohíben las asociaciones contrarias” y “al orden público y a la seguridad del Estado”, la expresión “a la moral,”.
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Enmienda “84/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas: - Para sustituir, en el inciso tercero del numeral 17 del artículo 16, la frase “y que sean incompatibles con su función constitucional”, por “por ser incompatibles con su función constitucional”.
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Enmienda “29/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas: - Para agregar, en el inciso quinto (párrafo sexto) del numeral 17 del artículo 16, entre las frases “organizar y mantener asociaciones,” y “determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines.”, la frase “determinar su identidad y proteger la integridad de la misma,”.
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Enmienda “83/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 16, inciso 17. Para agregar, luego de la palabra “objeto,”, la expresión “su ideario,”.
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Enmienda “87/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas: - Para agregar, en el inciso final del numeral 17 del artículo 16, y antes de la frase “Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros”, lo siguiente: “Nadie puede ser obligado a pertenecer a colegios profesionales.”.
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Enmienda “85/2” de las consejeras y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros: - Para intercalar en el párrafo séptimo del artículo 16, inciso 17, continuación de la expresión “constituidos en conformidad a la ley” y antes de “estarán facultados” la siguiente expresión seguida de una coma: “que gozarán de personalidad jurídica de derecho público y colaboran en forma autónoma con los propósitos y las responsabilidades del Estado”.
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Enmienda “86/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 16, inciso 17. Para agregar los siguientes párrafos finales: “Las agrupaciones sociales y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.”.
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Votación del inciso 4 del artículo 16 - 4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual. En consecuencia: a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley. b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional. c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni esta puede ser restringida sino solo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto, de conformidad a la ley. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, lo que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito. f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen ac
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Enmienda “24/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas: - Para sustituir el literal b), del numeral 4 del artículo 16, por el siguiente: “b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional. Los extranjeros que ingresen al territorio nacional de forma clandestina o por pasos no habilitados, serán expulsados en el menor tiempo posible o devueltos a su país de origen, tránsito o residencia, salvo en los casos de refugio o asilo expresamente contemplados en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. A su vez, los extranjeros que cometan un crimen o simple delito dentro del territorio nacional y sean condenados a presidio efectivo, deberán cumplir la pena carcelaria en su país de origen, cuando corresponda, y en caso de cumplir la pena en nuestro país serán inmediatamente expulsados. La ley determinará el proceso de expulsión o devolución.”.
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Enmienda “21/2” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para incorporar, en el artículo 16, inciso 4, literal b), a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, lo siguiente: “Toda persona, institución o grupo que organice, financie o ejecute con ánimo de lucro el ingreso ilegal de personas al territorio de la República, incurrirá en las sanciones que determine la ley.”.
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Enmienda “25/2” de las consejeras y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros: Artículo 16. Agregar un segundo párrafo del siguiente tenor: “Se deberá informar a la persona, de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas”.
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Votación conjunta enmiendas 22/2, 26/2, y 27/2-Enmienda “22/2” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff para incorporar, en el artículo 16, inciso 4, literal g), un nuevo párrafo segundo, del siguiente tenor: “La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 15, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.”. Enmienda “26/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo para agregar un nuevo literal h) al artículo 16, inciso 4, del siguiente tenor: “h) La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 15, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.”. Enmienda “27/2” de las y los consejeros Fincheira, Gatica, Hevia, López, Montoya y Rojas para agregar un literal h) nuevo, en el numeral 4 del artículo 16, del siguiente tenor: “h) La apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artículo 15° de esta Constitución, será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.”.
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Enmienda de Unidad de Propósitos 16.13/A (sustituye el inciso 13, del artículo 16) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el inciso 13 del artículo 16 por uno nuevo del siguiente tenor: “13. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección, a vivir conforme a ellas, a transmitirlas, y a la objeción de conciencia individual e institucional. Se garantizará su ejercicio, debido respeto y protección. a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a educar a sus hijos o pupilos, y a elegir su educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Las familias tienen el derecho de instituir proyectos educativos y las comunidades educativas a conservar la integridad e identidad de su respectivo proyecto de conformidad con sus convicciones morales y religiosas. b) La libertad religiosa comprende, en su núcleo esencial el libre ejercicio y expresión del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, la de manifestar, divulgar y enseñar la religión o las creencias, la celebración de los ritos y las prácticas, todo ello en público y en privado, individual y colectivamente, en cuanto que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Las iglesias, las confesiones y toda institución religiosa gozarán de la adecuada autonomía en su organización interna y para sus fines propios y podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas. d) Cualquier atentado contra templos y sus dependencias es contrario a
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Enmienda “62/2” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros: - Artículo 16. Para que, en el párrafo 1°, inciso 13°, luego del punto aparte, pasando este a ser punto seguido, se agregue la siguiente oración: “Nadie puede ser obligado a adoptar, profesar o practicar una determinada religión, cosmovisión o creencia en contra de su voluntad”.
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Enmienda “58/2” de las consejeras y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Suárez, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo y Viveros: - Para agregar un literal al inciso 13, del artículo 16, del siguiente tenor: “d) La adscripción a una religión no puede ser utilizada como un factor determinante en el ingreso a establecimientos educacionales ni para la celebración, mantención o término de contratos de trabajo o de prestación de servicios. Toda discriminación por motivos religiosos es ilegítima.”.
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Enmienda “60/2” de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff: - Para incorporar, en el artículo 16, inciso 13, un nuevo literal d), del siguiente tenor: “Los templos y dependencias destinados al culto tendrán protección del Estado, especialmente aquellos que tengan valor patrimonial, histórico y cultural. Su destrucción es un atentado contra la libertad religiosa y de culto.”.
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Votación del artículo 17 - De la Nacionalidad y Ciudadanía Artículo 17 1. Son chilenos: a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena. b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a), c) o d). c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley. d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. 2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos. 3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1 serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devienen en apátridas.
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Votación del artículo 19 en conjunto con la enmienda 276/2- Artículo 19 1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. 2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. 3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. 4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 17, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año. Enmienda “276/2” de las y los consejeros Araya, Karen; Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 19, inciso 4, para sustituir la expresión “refieren los literales b) y d)” por las siguientes: “refiere el literal d)”.
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Votación del artículo 19 - Artículo 19.- 1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. 2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran. 3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales. 4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 17, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.
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Votación del artículo 20 - Artículo 20 1. La calidad de ciudadano se pierde: a) Por pérdida de la nacionalidad chilena. b) Por condena a pena aflictiva. c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva. 2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b) la recuperarán en conformidad a la ley una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez cumplida su condena.
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Enmienda de Unidad de Propósitos 20/A (sustituye el literal c del artículo 20) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Rojas y Silva para sustituir la letra c) del artículo 20 del anteproyecto por una nueva del siguiente tenor: “c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista, y los relativos al tráfico de estupefacientes, trata o tráfico de personas, así como los cometidos por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.”.
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Enmienda “278/2” de las y los consejeros Araya, Karen; Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 20, inciso 1, para agregar en el literal c) a continuación de la expresión “terrorista” y antes de “y los relativos” la siguiente expresión: “que configuren crímenes de lesa humanidad, de guerra o genocidio”.
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Votación del artículo 21 - Artículo 21 1. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. 2. Los nacionalizados en conformidad al literal c) del artículo 17, tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
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Enmienda “279/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 21, inciso 1, para agregar, a continuación de la expresión “por más de cinco años”, la frase “y que posean residencia definitiva vigente,”.
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Enmienda “280/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 21, inciso 2, para sustituir en el inciso segundo la frase “solo después de cinco años de estar en posesión” por “al momento de entrar en posesión”.
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Votación de la disposición sexta transitoria - Sexta El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 17 de su artículo 16. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos.
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Enmienda de Unidad de Propósitos 15/A (inciso 1) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 15 por uno del siguiente tenor: "El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos y a la seguridad de la Nación. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad."
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Enmienda de Unidad de Propósitos 15/A (inciso 2) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 15 por uno nuevo del siguiente tenor: "Los responsables de estos delitos no podrán ser beneficiarios de indulto alguno y quedarán inhabilitados de manera perpetua e irrevocable para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular; o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones. Tampoco podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades que establezca la ley."
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Enmienda de Unidad de Propósitos 15/A (inciso 3) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 15 por uno nuevo del siguiente tenor: "Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales."
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Enmienda de Unidad de Propósitos 15/A (inciso 4) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 15 por uno nuevo del siguiente tenor: "Una vez dictada una sentencia condenatoria firme sobre un hecho calificado como conducta terrorista, las agrupaciones a las que pertenecieran sus autores, cómplices o encubridores, que hubiesen ejecutado dichos hechos o se los adjudicasen, serán declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional a solicitud de la víctima o cualquier otra persona. La ley regulará los efectos de dicha declaración."
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Enmienda de Unidad de Propósitos 15/A (inciso 5) - De los consejeros Fincheira, Gatica, López, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 15 por uno nuevo del siguiente tenor: "El Estado reconoce especialmente a las víctimas de terrorismo. Las víctimas de delitos que los tribunales de justicia califiquen como conducta terrorista, tendrán derecho a ser indemnizadas por el Estado por todo daño sufrido con ocasión de estos hechos. El monto de la indemnización será determinado judicialmente en un proceso breve y sustanciado en el tribunal civil competente del domicilio de la víctima y en él la prueba se apreciará en conciencia.”.
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Enmienda “79/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Para sustituir parcialmente los incisos 1 y 2 del artículo 15, por un único inciso del siguiente tenor: “El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos. Una ley de quorum calificado determinará las conductas terroristas, su penalidad, inhabilidades y prohibiciones.”.
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Enmienda “89/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 15, para agregar un nuevo inciso final al art. 15: “Es deber del Estado prevenir e investigar con la debida diligencia, así como sancionar proporcionalmente el terrorismo de Estado.”.
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