Principios, Derechos Civiles y Políticos

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°46

jueves 31 agosto del 2023, de 10:15 a 19:39 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Votación del artículo 18 - Artículo 18 1. La nacionalidad chilena se pierde: a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia solo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero. b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados. c) Por cancelación de la carta de nacionalización. d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley. 2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello deviene en apátrida y mientras dure esa circunstancia. GENERAL 11 0 0
Votación del artículo 22 - Artículo 22 El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva. GENERAL 12 0 0
Votación del artículo 28 - Artículo 28 La persona afectada por acto de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La sola interposición del recurso suspenderá los efectos del acto recurrido. GENERAL 12 0 0
Votación del artículo 32 - Artículo 32 1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. 2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde esta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República solo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso. 3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31. 4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale. 5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada. GENERAL 12 0 0
Votación del artículo 33 - Artículo 33 1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 31. 2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale. 3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. GENERAL 12 0 0
Votación del artículo 34 - Artículo 34 En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa Nacional deberán actuar de conformidad a lo establecido en la ley con las autoridades civiles. GENERAL 12 0 0
Enmienda de unidad de propósitos 10/A (reemplaza el artículo 10) - Artículo 10 “1. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, y a observar una conducta intachable y un desempeño honesto, ético y leal de la función o cargo, con preeminencia del bien común. 2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo, oportuno y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. 3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones, sanciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas. 4. La corrupción, en cualquiera de sus formas, es contraria al bien común y su erradicación es una obligación de los órganos del Estado 5. Asimismo, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de buena fe en todas sus actuaciones. 6. El Presidente de la República, los ministros de Estado, parlamentarios, jueces y las demás autoridades y funcionarios que señale la ley, realizarán una declaración pública de intereses y patrimonio. En situaciones calificadas, la ley podrá exigirles un mandato de administración de bienes y la enajenación de todo o parte de ellos. 7. La ley creará un organismo colegiado y técnico, con personalidad GENERAL 8 4 0
Enmienda “48/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez, y Viveros: - Para sustituir el inciso 1 del artículo 10 por un nuevo inciso primero del siguiente tenor: “Es deber del Estado garantizar la integridad pública de los órganos del Estado, así como de entidades que presten servicios de utilidad pública o que reciban fondos públicos. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. GENERAL 4 1 7
Enmienda “46/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez, y Viveros: - Artículo 10, inciso 1, para intercalar en el inciso entre la expresión “integridad pública” y antes del punto seguido la frase “de los órganos del Estado, así como de entidades que presten servicios de utilidad pública o que reciban recursos públicos.”. GENERAL 4 2 6
Enmienda “49/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 10, inciso 1, para sustituir la expresión “La corrupción es contraria al bien común y su erradicación es un especial objetivo de los órganos del Estado.” y en su lugar intercalar un nuevo inciso 2 del siguiente tenor: “Es deber del Estado y de todas las personas promover y contribuir a erradicar la corrupción en todas sus formas, tanto en el sector público como en el privado, debiendo los órganos del Estado adoptar medidas eficaces para su prevención, persecución y sanción efectiva, actuando coordinadamente.”. GENERAL 6 0 6
Enmienda “51/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 10, inciso 2, para trasladar en el inciso 2 las oraciones que comienzan con la expresión “Son públicos…” hasta su punto final, y en su lugar, agregar un nuevo inciso 3 -pasando el actual a ser inciso 4-, del siguiente tenor: “3. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. También es pública toda información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos del Estado. Sin embargo, solo una ley de quorum calificado podrá establecer su reserva o secreto, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.”. GENERAL 4 8 0
Enmienda “55/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 10, para agregar un nuevo inciso 4 y final, del siguiente tenor: “Los órganos del Estado deberán coordinar su actuar a través del Sistema de Integridad Pública. La ley señalará sus integrantes, atribuciones y los mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil.”. GENERAL 4 7 1
Enmienda “56/1” de las y los consejeros Araya, Marcela; Araya, Karen; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros: - Artículo 10, inciso 4, para agregar un nuevo inciso al artículo 10 que establezca lo siguiente: “Asimismo, es deber del Estado asegurar a las personas la confidencialidad al denunciar infracciones en el ejercicio de la función pública, especialmente faltas a la probidad, transparencia y hechos de corrupción.”. GENERAL 5 1 6
Enmienda 57/1 - 57) Enmienda “57/1” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: - Artículo 10, inciso 4, para agregar un nuevo inciso final: “Asimismo, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento a los principios de buena fe y confianza legítima en todas sus actuaciones.”. GENERAL 1 11 0
Enmienda de unidad de propósitos 6/A (reemplaza el artículo 6) - De los consejeros Fincheira, Gatica, Mangelsdorff, Montoya, Navarrete, Rojas y Silva para sustituir el artículo 6 por el siguiente: “Artículo 6.- El Estado de Chile es unitario y descentralizado. Promoverá el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles. La administración del Estado será funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada, en su caso. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determine la Constitución y la ley. La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a territorios especiales y estratégicos para el desarrollo del país”.” GENERAL 12 0 0
Enmienda de unidad de propósitos 16.10/A (reemplaza inciso 10 del artículo 16 - 10. El derecho al respeto y protección de la honra y la de su familia. GENERAL 8 0 4
Votación del inciso 12 del artículo 16 conjuntamente con enmienda 53/2 - 12. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad informática y digital. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley. Enmienda “53/2” de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo: Artículo 16, inciso 12. Para agregar luego del punto final, que pasa a ser coma, lo siguiente: “sin perjuicio del uso legítimo que el titular de los datos pueda hacer de los mismos.”. GENERAL 12 0 0
Enmienda de unidad de propósito 16.11/A (reemplaza el inciso 11 del artículo 16) - “11. El derecho al respeto y protección de la vida privada y la de su familia. El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro o cualquier allanamiento sólo podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia. También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión solo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.” GENERAL 12 0 0