Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°51

miércoles 06 septiembre del 2023, de 12:00 a 04:50 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Artículo 92 conjuntamente con la enmienda N° 1/5 - Votación del artículo 92 conjuntamente con la enmienda N° 1/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 1 del artículo 92, la expresión “Presidente o Presidenta de la República” por “Presidente de la República”. GENERAL 5 5 2
Artículo 92 - Votación del artículo 92: Artículo 92 1. El gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno. 2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno. GENERAL 12 0 0
Artículo 93 - Votación del artículo 93: Artículo 93 1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) o b), del inciso 1 del artículo 17, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio, en conformidad con esta Constitución. 2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces. 3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado. 4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 2/5- artículo 93.1 - Votación de la enmienda N° 2/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 1 del artículo 93, la expresión “treinta y cinco” por “cuarenta”. GENERAL 7 4 1
Artículo 94 - Votación del artículo 94: Artículo 94 1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. 2. Si a la elección de Presidente o Presidenta de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera, y se realizará conjuntamente con la de parlamentarias y parlamentarios que corresponda. 3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. GENERAL 12 0 0
enmienda N° 4/5 - artículo 94.1 - Votación de la enmienda N° 4/5, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para agregar en el inciso 1 del artículo 94, entre las expresiones “efectuará” y “en”, la expresión “junto con la de parlamentarios,”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 5/5 - artículo 94.2 - Votación de la enmienda N° 5/5, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para sustituir el inciso 2 del artículo 94 por el siguiente: “Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera.”. GENERAL 8 4 0
Artículo 96 - Votación del artículo 96: 1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. 2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado. 3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. 4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones. GENERAL 12 0 0
Artículo 97 - Votación del artículo 97: Artículo 97 1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema. 2. Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al literal g) del artículo 60 convocará a una nueva elección presidencial que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección. GENERAL 12 0 0
Artículo 98 - Votación del artículo 98: Artículo 98 Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. GENERAL 12 0 0
Artículo 99 - Votación del artículo 99: Artículo 99 1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. 2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. 3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. 4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 93. GENERAL 10 0 2
enmienda N° 15/5 - Artículo 99.2 - Votación de la la enmienda N° 15/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 2 del artículo 99, el guarismo “dos años” por “un año”. GENERAL 0 4 8
Enmienda N° 16/5- artículo 99.3 - Votación de la enmienda N° 16/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para reemplazar en el inciso 3 del artículo 99, el guarismo “dos años” por “tres años”. GENERAL 0 4 8
Artículo 100 conjuntamente con enmienda N° 17/5 - Votación del artículo 100 conjuntamente con la enmienda N° 17/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 100. GENERAL 5 7 0
Artículo 100 - Votación del artículo 100: Artículo 100 1. El Presidente de la República cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. 2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de ex Presidente de la República. 3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 73 y del artículo 74. 4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. 5. El ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. GENERAL 12 0 0
Artículo 103 conjuntamente con la enmienda N° 24/5 - Votación del artículo 103 conjuntamente con la enmienda N° 24/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 1 del artículo 103, la expresión “Las ministras y ministros” por “Los ministros”. GENERAL 5 5 2
Artículo 103 - Votación del artículo 103: Artículo 103 1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la Administración del Estado. 2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 77. GENERAL 12 0 0
Artículo 107 - En votación artículo 107: 1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que establezca la Constitución. GENERAL 12 0 0
Artículo 108 conjuntamente con la enmienda N° 27/5 - Votación del artículo 108 conjuntamente con la enmienda N° 27/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 2 del artículo 108, la expresión “las ministras y los ministros” por “los ministros”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 34/5 - artículo 111 - Votación de la enmienda N° 34/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir el artículo 111 por el siguiente: “1. Una ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado. 2. La estructura básica de cada organismo estará determinada por la ley. Con todo, las jefaturas de los organismos del Estado podrán, respetando lo dispuesto por la Constitución y las leyes, establecer la organización interna del respectivo organismo y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a las unidades que lo componen”. GENERAL 5 4 3
Iniciativa popular de norma N° 7.927 - artículo 111 - Votación de la iniciativa popular de norma N° 7.927, de los proponentes Horizontal y otros, para sustituir el artículo 111 por el siguiente: “1. La ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado. La estructura básica de cada órgano estará determinada por la ley, sin perjuicio de las modificaciones que realice el Presidente de la República a través de un Decreto con Fuerza de Ley dentro de los tres meses siguientes de asumir el cargo y de las potestades de organización interna de cada servicio. 2. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución. 3. En todos los cambios organizacionales internos que impliquen procesos de contratación y promoción, los jefes de servicio deberán implementar procesos de movilidad entre los distintos órganos de la Administración del Estado, pudiendo los funcionarios de todos los servicios públicos acceder a ellos con igualdad de oportunidades sin otros requisitos que los que fije esta Constitución y las leyes, y con las excepciones que la propia Constitución admita, respetando y promoviendo criterios de inclusión, no discriminación y equidad”. GENERAL 5 0 7
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento - art. 111 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir el artículo 111 por el siguiente: “Artículo 111 1. Una ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado. 2. La estructura básica de cada organismo estará determinada por la ley. Con todo, las jefaturas de los organismos del Estado podrán, respetando lo dispuesto por la Constitución y las leyes, establecer la organización interna del respectivo organismo y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a las unidades que lo componen 3. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.". GENERAL 8 0 4
Enmienda N° 47/5 - artículo 113 - Votación enmienda N° 47/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el artículo 113. GENERAL 5 7 0
Iniciativa popular de norma N° 7.927 - artículo 113 - Votación de la iniciativa popular de norma N° 7.927, de los proponentes Horizontal y otros, para sustituir el artículo 113 por el siguiente: “Artículo 113 1. Los servicios u organismos públicos técnicos con competencias para dictar normas de carácter general, fiscalizar actividades económicas esenciales y prestar servicios de utilidad pública, tendrán sistemas de gobernanza que garanticen su imparcialidad e independencia, y el cumplimiento de estándares preestablecidos de excelencia técnica, transparencia y rendición de cuentas, según lo determine una ley institucional. 2. La misma ley institucional establecerá las medidas necesarias para asegurar la autonomía de sus órganos directivos y sistemas de gobernanza, estableciendo al menos: a) La designación de su jefe de servicio y de un consejo directivo colegiado por medio de un sistema de concurso público que determine la ley. En este proceso de designación la ley institucional respectiva podrá determinar la concurrencia del Presidente de la República o de otros órganos del Estado. b) Las causales objetivas y específicas de cesación en el cargo de jefe de servicio y de quienes integren el consejo directivo. c) El plazo de duración del jefe de servicio y de quienes integren el consejo directivo, el que deberá exceder siempre el mandato del Presidente de la República. d) El establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas. e) La regulación de su organización y funcionamiento básico, sus atribuciones, el estatuto y gestión del personal y régimen de remuneraciones, así como la determinación de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, resguardando la debida independencia o autonomía técnica y de gestión”. GENERAL 0 0 12
Artículo 113 - Votación del artículo 113: Artículo 113 1. Una ley institucional podrá crear servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación. 2. La misma ley institucional establecerá las medidas necesarias para asegurar su mayor independencia. Esta ley regulará, al menos: a) La designación de su jefe de servicio o de quienes integren su órgano directivo por medio de un sistema de concurso público que determine la ley. En el proceso de designación, la ley institucional respectiva podrá determinar la concurrencia del Presidente de la República o de otro órgano del Estado. b) Las causales objetivas y específicas de cesación en el cargo de jefe de servicio o de quienes integren órganos directivos. c) El establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas. d) El establecimiento de restricciones y prohibiciones específicas que les sean aplicables por un tiempo definido a quienes cesen como jefe de servicio o de quienes integren órganos directivos. e) La regulación de su organización y funcionamiento básico, sus atribuciones, el estatuto y gestión del personal y régimen de remuneraciones, así como la determinación de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, resguardando la debida independencia o autonomía técnica y de gestión. 3. A los servicios públicos autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación, les serán aplicables las disposiciones que rigen a la Administración del Estado. GENERAL 7 5 0
enmienda N° 44/5 - artículo 113.1 - Votación de la enmienda N° 44/5, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para suprimir en el inciso 1 del artículo 113 la expresión “o independientes”. GENERAL 4 0 8
enmienda N° 45/5- artículo 113.2 - Votación de la enmienda N° 45/5, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para reemplazar en el inciso 2 del artículo 113, la frase “su mayor independencia” por la frase “la autonomía de sus órganos directivos y sistemas de gobernanza”. GENERAL 6 0 6
enmienda N° 46/5 - artículo 113.3 - Votación de la enmienda N° 46/5, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para suprimir en el inciso 3 la expresión “o independientes”. GENERAL 3 0 9
Iniciativa popular de norma N° 7.927 - nuevo artículo 114 - Votación de la iniciativa popular de norma N° 7.927, de los proponentes Horizontal y otros, para incorporar un nuevo artículo 114, a continuación del artículo 113, del siguiente tenor: “Artículo 114 1. La ley institucional creará y regulará una Agencia de Calidad de Políticas, Servicios y Programas Públicos, organismo público técnico e independiente, responsable de la evaluación de la efectividad y eficiencia de servicios, programas y políticas públicas. La autoridad superior de este organismo radicará en un consejo autónomo integrado por 5 consejeros que durarán 6 años en el cargo y podrán ser reelegidos. El Consejo será presidido por el consejero que determinen sus miembros. El procedimiento de selección de sus integrantes y su gobernanza deberá cumplir con los preceptos establecidos en la ley institucional para servicios u organismos autónomos técnicos. Las mejoras de programas y políticas públicas que pudiere recomendar, se harán constar en informes públicos que el Consejo aprobará y remitirá al Presidente de la República, los ministros respectivos, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y al Presidente del Senado. 2. La ley institucional establecerá y regulará un Consejo Autónomo de Alta Dirección Pública, servicio público técnico e independiente responsable de regular los procesos de selección de candidatas y candidatos a cargos del Sistema de Alta Dirección Pública y de aquellos que deban seleccionarse con su participación. En el ejercicio de sus funciones deberá cautelar los principios de no discriminación, imparcialidad y plena transparencia de los procesos de selección y garantizar la confidencialidad de la información. El Consejo tendrá la potestad de rechazar peticiones de renuncia de funcionarios nombrado por el Sistema de Alta Dirección Pública si es que ellas no están debi GENERAL 0 0 12
Enmienda formulada por el artiuclo 74.3- articulo 114 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir el artículo 114 por el siguiente: “Artículo 114 1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por la Administración del Estado podrá reclamar judicialmente. 2. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio u otros títulos de imputación, de los organismos de la Administración del Estado, incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño." GENERAL 8 0 4
Enmienda N° 58/5 - inciso nuevo artículo 114 - Votación enmienda N° 58/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso final al artículo 114 del siguiente tenor: “4. Una ley institucional establecerá los tribunales de lo contencioso administrativo que conocerán de las acciones de este artículo y determinará su organización y demás competencias.”. GENERAL 4 6 2
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nuevo articulo 115 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para incorporar un nuevo artículo 115, en el capítulo V de Gobierno y Administración del Estado, dentro del epígrafe titulado ""Bases Generales de la Administración del Estado"", ajustando la numeración correlativa de los artículos, del siguiente tenor: "Artículo 115. 1. El Consejo de Evaluación de Leyes y Políticas Públicas es un organismo legalmente autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional. 2. El Consejo tendrá por objeto la evaluación de las leyes y las políticas públicas sobre la base de los objetivos perseguidos por éstas. 3. Asimismo, deberá elaborar, con la periodicidad que determine la ley, un plan de evaluación legislativa y de políticas públicas con la colaboración del Presidente de la República y del Congreso Nacional. El plan, su metodología y conclusiones serán públicos y deberán ser puestos a disposición del Presidente de la República, del Congreso Nacional y de las instituciones de la Administración del Estado que correspondan. 4. Con el propósito de garantizar la calidad y eficacia de las leyes y políticas públicas, el Consejo podrá proponer al Presidente de la República, y a las instituciones correspondientes, la modificación o derogación de los preceptos legales y reglamentarios y la modificación o cese de los programas que estime convenientes. 5. La dirección y administración superior del Consejo estará a cargo de una Comisión Directiva. La Comisión Directiva estará constituida por cinco integrantes, designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quint GENERAL 8 0 4
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento - nuevo epigrafe Fuerzas Armadas - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, agregar un nuevo capítulo V bis, titulado “Defensa Nacional”, sustituyendo el epígrafe “Fuerzas Armadas” y comprendiendo los artículos 115, 116 y 117. GENERAL 11 1 0
Votación separada del inciso 1 del artículo 115 de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 - Votación separada del inciso 1 del artículo 115. “1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad a la Constitución y la ley. El Presidente de la República es el encargado de conducir la defensa nacional y asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas. GENERAL 12 0 0
Votación separada del artículo 115.2 de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 - Votación separada del artículo 115.2 2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en tareas de seguridad e intereses territoriales, en situaciones de protección civil, en contribución al desarrollo nacional, en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional y en apoyo a la política exterior del Estado, en conformidad con la Constitución y la ley. GENERAL 8 0 4
votacion separada articulo 115.3 de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 - Votación separada del articulo 115.3 3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes. GENERAL 12 0 0
Votación separada del articulo 115.4 de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 - Votación separada del artículo 115.4 4. Sus miembros en servicio activo y el personal que integre las Fuerzas Armadas, no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, declararse en huelga, ni postularse a cargos de elección popular. GENERAL 8 4 0
Votación separada del articulo 115.5 de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 - Votación separada del articulo 115.5: 5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.”. GENERAL 8 0 4
Enmienda N° 61/5 - artículo 115.1 - Votación enmienda N° 61/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para añadir en el inciso 1 del artículo 115, después de la palabra “seguridad” y antes de la expresión “de la Nación”, la siguiente palabra: “externa”. GENERAL 4 7 1
Enmienda N° 66/5 - nuevo inciso 4 al artículo 115 - Votación enmienda N° 66/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso 4 en el artículo 115, pasando a ser inciso 5 el actual inciso 4 y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Las Fuerzas Armadas deben tener un respeto irrestricto al orden democrático constitucional y a los derechos humanos.”. GENERAL 4 2 6
Votación del artículo 116 conjuntamente con la enmienda N° 68/5 - Votación del artículo 116 conjuntamente con la enmienda N° 68/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar, en el inciso 1 del artículo 116, luego de “a través de sus propias Escuelas”, la frase “que serán de acceso gratuito”. GENERAL 4 6 2
Artículo 116 - Votación del artículo 116: Artículo 116 1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. 2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento - articulo 117 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para sustituir, el artículo 117 por uno del siguiente tenor: “1. El Presidente de la República nombrará a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser nombrados para un nuevo período. 2. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, e informando a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.” GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- nuevo epigrafe - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, Para incorporar, un nuevo epígrafe, a continuación del artículo 117, denominado “Disposiciones generales”. GENERAL 12 0 0
enmienda formulada en virtud de articulo 74.3 del Reglamento - nuevo articulo 117 ter - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para incorporar, un nuevo artículo, 117 ter, dentro del epígrafe “Disposiciones generales”, del siguiente tenor: “Las actuaciones de los militares, ya sea en acto de servicio militar o en cumplimiento de sus funciones, serán conocidos por la jurisdicción militar. En ningún caso o circunstancia los civiles que hayan intervenido en esos hechos podrán ser juzgados por los tribunales militares.”. GENERAL 7 4 1
enmienda formulada en virtd del articulo 74.3 del Reglamento - nuevo 117 quater - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, para incorporar, un nuevo artículo, 117 quater, dentro del epígrafe “Disposiciones generales”, del siguiente tenor: “Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, están sujetas a los controles de probidad y transparencia que la Constitución y las leyes dispongan. Del mismo modo, están sujetas al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.”. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - Nuevo capítulo Seguridad Publica - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para agregar un nuevo capítulo V ter, titulado “de la Seguridad Pública”, que incluye los epígrafes “Fuerzas de Orden y Seguridad Pública”, “Disposiciones generales” y los artículos 118, 119, 120 y 121. GENERAL 11 0 1
Epígrafe "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" - Votación del epígrafe "Fuerzas de Orden y Seguridad Pública" GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- articulo 118 incisos 1, 2 y 4 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para sustituir, el artículo 118, por uno del siguiente tenor: “1. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile y dependen directamente del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior, colaboran en situaciones de emergencia y en catástrofes nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y las leyes. 2. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes. 4. Las correspondientes leyes institucionales establecerán las normas básicas para la organización de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.”. GENERAL 12 0 0
votación separada inciso 3 de enmienda formulada en virtud del 74.3 al artículo 118 - 3. Sus miembros en servicio activo y el personal que integre las Fuerzas de Orden y Seguridad, no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, declararse en huelga, postularse a cargos de elección popular. GENERAL 7 4 1
Enmienda N° 72/5 - artículo 118.3 - Votación de la enmienda N° 72/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el inciso 3 del artículo 118 por uno del siguiente tenor: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, por esencia obedientes y no deliberantes y subordinadas al poder civil legítimamente constituido”. GENERAL 4 5 3
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- nuevo articulo 118 bis - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para incorporar un nuevo artículo 118 bis, del siguiente tenor: “La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.”. GENERAL 12 0 0
enmienda formulada en virtud del artiuclo 74.3 del Reglamento - nuevo epigrafe carabineros y pdi - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para crear un nuevo epígrafe denominado “Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile”, inmediatamente anterior al artículo 119. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 119.1 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para sustituir el artículo 119.1, por uno del siguiente tenor: “1. Carabineros de Chile, como cuerpo armado, es una institución policial técnica, de carácter militar, cuya finalidad es garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República, y cumplir con las demás funciones que le encomiendan la Constitución y la ley. GENERAL 8 0 4
Votación separada de la enmienda formulada en virtud del 74.3 al artículo 119.2 - 2. La Policía de Investigaciones de Chile es una institución policial de carácter profesional, técnico y científico. Sus acciones se orientarán a la investigación especializada de todos los delitos, especialmente aquellos complejos y relacionados con el crimen organizado y el cibercrimen; debiendo, además efectuar el control de ingreso y egreso de personas al territorio nacional, fiscalizar la permanencia de extranjeros en el mismo y desarrollar otras funciones que le encomienden las leyes.”. GENERAL 10 0 2
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - Articulo 119 bis - incorporar un nuevo artículo 119 bis, por uno del siguiente tenor: “1. El General Director de Carabineros de Chile será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones y no podrá ser nombrado para un nuevo período. 2. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará seis años en sus funciones y no podrá ser nombrado para un nuevo período. 3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, e informado a la Cámara de Diputadas y Diputados y al Senado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones en su caso, antes de completar su respectivo período. 4. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.”. GENERAL 12 0 0
enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - epigrafe Gendarmeria - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer para crear un nuevo epígrafe denominado “Gendarmería de Chile”, inmediatamente anterior al artículo 120. GENERAL 8 0 4
Votacion separada del articulo 120.1 formulado en virtud del artiuclo 74.3 del Reglamento - articulo 120 - votacion separada del articulo 120.1 formulado en virtud de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer “1. Gendarmería de Chile es un servicio público, que tiene por finalidad atender, vigilar, y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de las autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad, velar por la seguridad interior de los establecimientos penales del país, y cumplir las demás funciones que le señale la ley. GENERAL 11 1 0
Votacion separada del articulo 120.2 formulado en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - Votacion separada del articulo 120.2 formulado en virtud de la enmienda presentada por el articulo 74.3 del Reglamento, del siguiente tenor: 2. Dependerá del ministerio que establezca la ley institucional.”. GENERAL 8 0 4
enmienda N° 76/5 - enmienda N° 76/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para intercalar en el artículo 118 bis, luego de “Escuelas” las palabras “, las que serán de acceso gratuito,”. GENERAL 4 5 3
Enmienda N° 8/NC - nuevo epígrafe para el nuevo capítulo: Paz, Orden y Seguridad Interior - Votación de la enmienda N° 8/NC, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar un nuevo epígrafe “SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD”, en el nuevo Capítulo: Paz, Orden y Seguridad Interior. GENERAL 5 2 5
Enmienda N° 9/NC - nuevo artículo para nuevo capítulo: Paz, Orden y Seguridad Interior - Votación de la enmienda N° 9/NC, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor: “Artículo XX. 1. Existirá un Consejo Interministerial de Seguridad, con una Secretaría Ejecutiva permanente a cargo del ministerio a cargo de la Seguridad Pública, en las materias vinculadas a la seguridad interior, el resguardo de la frontera, el combate del terrorismo y el crimen organizado, y la mantención del orden público; la adecuada coordinación de las instituciones vinculadas a la seguridad interior; y demás funciones relacionadas a ellas que serán reguladas en una ley institucional. 2. El Consejo deberá proponer políticas y directivas presidenciales, generar informes de seguridad nacional interna y externa, y coordinar planes de acción. 3. Además de las amenazas tradicionales a la seguridad de la Nación en el ámbito interno y externo, el Consejo deberá considerar aquellas amenazas emergentes relacionadas con el crimen organizado transnacional, narcotráfico, migración irregular, terrorismo, ciberamenazas a la Infraestructura Crítica del Estado y otras que requieran una acción coordinada e integrada por parte de diferentes organizaciones e instituciones del Estado, según lo disponga la ley. 4. La ley podrá definir una integración permanente o parcial en el Consejo de otros poderes del Estado, además de aquellos del Poder Ejecutivo que disponga el Presidente de la República. La ley deberá considerar al menos la integración permanente en este Consejo de los Ministros encargados de la Seguridad pública, Justicia, Defensa y Relaciones Exteriores. 5. El Presidente de la República, mediante Decreto Supremo, podrá disponer la creación de Unidades de Coordinación Estratégica, definiendo la amenaza y la zona geográfica de res GENERAL 5 0 7
Artículo 121 - Votación del artículo 121: Artículo 121 1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes. 2. La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta. 3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley de quorum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Dicha ley determinará el ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 77/5- artículo 121.2 - Votación de la enmienda N° 77/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el inciso 2 del artículo 121 por uno del siguiente tenor: “La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las instituciones autorizadas por esta Constitución, considerando especialmente los criterios de proporcionalidad y necesidad, respetando siempre la dignidad de la persona y los derechos humanos, conforme a la Constitución y las leyes.”. GENERAL 5 3 4
iniciativa popular de norma N° 7.983 - artículo 121.2 - Votación de la iniciativa popular de norma N° 7.983, del proponente Yo Apoyo a Carabineros (YAAC), para agregar al inciso 2 del artículo 121, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Cuando los miembros de Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública empleen racionalmente la fuerza dentro del marco constitucional, legal y reglamentario que corresponda, dicha acción estará amparada por el Estado de Derecho y exenta de responsabilidad penal. Corresponderá a la ley determinar las conductas o circunstancias en que el uso racional de la fuerza exime de responsabilidad penal. Se considerará, especialmente, la protección de las personas y sus bienes, impedir la comisión de un delito o asegurar el cumplimiento de un deber”. GENERAL 1 5 6
Enmienda N° 78/5 - nuevo artículo 121 bis - Votación de la enmienda N° 78/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo artículo 121 bis, que establece lo siguiente: “1. El personal de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán representar las órdenes manifiestamente ilegales. La ley regulará el procedimiento para tal efecto. 2. Las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, están sujetas a los controles de probidad y transparencia que la Constitución y las leyes dispongan. Del mismo modo, están sujetas al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley.”. GENERAL 5 7 0
enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- nuevo 121 bis - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, para incorporar un nuevo artículo 121 bis, del siguiente tenor: “Corresponderá a la ley determinar las conductas o circunstancias en que el uso racional de la fuerza exime de responsabilidad penal. Se considerará especialmente la protección de las personas y sus bienes, impedir la comisión de un delito o asegurar el cumplimiento de un deber, en los términos establecidos en la ley.”. GENERAL 7 2 3
enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- articulo 121 ter - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, para incorporar, un nuevo artículo 121 ter, del siguiente tenor: “Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sin perjuicio de sus propias funciones y atribuciones, deberán colaborar con las municipalidades, cuando éstas desarrollen, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones de prevención, apoyo y colaboración en el ámbito de la seguridad ciudadana a nivel comunal, en conformidad a la ley.”. GENERAL 11 0 1
Votación separada de iniciativa popular de norma N° 6.199 - inciso 1 nuevo artículo - Bomberos de Chile - Votación de la iniciativa popular de norma N° 6.199 del proponente Comité de Ciudadanos por la Dignidad de los Bomberos de Chile, para agregar un artículo, nuevo, del siguiente tenor: “CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE Los cuerpos de bomberos de Chile constituyen una institución nacional, cuya finalidad es atender las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, de forma coordinada con otros organismos públicos competentes. GENERAL 12 0 0
Votación separada de iniciativa popular de norma N° 6.199 inciso 2 nuevo artículo La Ley regulara los mecanismos para garantizar cobertura financiera para sus gastos operacionales en el ejercicio de sus funciones y un sistema de seguridad social para su personal por accidentes o enfermedades por actos de servicios. GENERAL 5 0 7
Votación separada de iniciativa popular de norma N° 6.199 inciso 3 nuevo artículo La afiliación de sus miembros será voluntaria y se sujetarán en todas sus actuaciones a los principios de probidad y transparencia”. GENERAL 7 0 5
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento de las y los consejeros Eluchans, De la Maza, Spoerer, Ortega, Solar, Hutt, Jorquera, para incorporar la siguiente Disposición Transitoria: Las modificaciones dispuestas en el artículo 93, comenzarán a regir a contar de la próxima elección presidencial inmediatamente posterior a la aprobación de esta Constitución. GENERAL 12 0 0
Votación conjunta de la vigesimocuarta disposición transitoria con la enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 - Votación de la disposición vigesimocuarta transitoria conjuntamente con la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para suprimir en la disposición transitoria Vigésimocuarta la siguiente frase : "técnicos funcionalmente autónomos o independientes". GENERAL 3 4 5
Vigesimocuarta disposición transitoria - Votación de la vigesimocuarta disposición transitoria: Vigesimocuarta Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que identifique los servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes que consagra el artículo 113. El mismo proyecto de ley deberá adecuar las leyes respectivas a las exigencias contenidas en ese artículo. GENERAL 7 0 5
Vigesimoquinta disposición transitoria - Votación de la vigesimoquinta disposición transitoria: Vigesimoquinta Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 121, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia. GENERAL 12 0 0
Nombre del capítulo XIV "Procedimientos de Cambio Constitucional" - En votación el capítulo XIV "Procedimientos de Cambio Constitucional" GENERAL 12 0 0
Artículo 208 - Votación del artículo 208: Artículo 208 1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el límite máximo de firmas que establece el artículo 78. 2. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio. 3. En lo no previsto en este capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quorum señalado en el inciso anterior. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 1/14 - artículo 208.2 - Votación de la enmienda N° 1/14, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el inciso 2 del artículo 208, por el siguiente: “El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio”. GENERAL 4 8 0
Enmienda N° 3/14- nuevo inciso 3 artículo 208.2 - Votación de la enmienda N° 3/14, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para agregar un inciso 3, nuevo, en el artículo 208, pasando el actual inciso 3 a ser inciso 4, del siguiente tenor: “La Constitución sólo puede ser reformada por un proyecto que expresamente modifique o complemente su texto. A los proyectos de reforma constitucional le serán aplicables lo establecido en el artículo 80.” GENERAL 1 4 7
Enmienda N° 4/14 - nuevo inciso 4 artículo 208 - Votación de la enmienda N° 4/14, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar un inciso 4, nuevo, al artículo 208, del siguiente tenor: “4. Las normas de esta Constitución sólo podrán ser modificadas conforme a las disposiciones de este capítulo. Los proyectos de reforma constitucional no podrán versar sobre materias de ley y solo tendrán por objeto modificar o complementar el texto de la Constitución.”. GENERAL 1 4 7
Artículo 209 - Votación del artículo 209: Artículo 209 1. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República. 2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y estas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente de la República deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante referendo. 3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. 4. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que este consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un referendo, respecto de las cuestiones en desacuerdo. 5. También será procedente el referendo cuando, sin haberse alcanzado el quorum de la insistencia que señala el inciso anterior, las Cámaras que se conformen tras la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia. 6. La ley institucional relativa al Congreso Nacional regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramita GENERAL 12 0 0
Artículo 210 - Votación del artículo 210: Artículo 210 1. La convocatoria a referendo deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a referendo, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso Nacional. 2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el referendo. 3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del referendo y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación. 4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a esta. GENERAL 7 5 0
Epígrafe "Del procedimiento de reemplazo constitucional" - Votación del epígrafe "Del procedimiento de reemplazo constitucional". GENERAL 7 5 0
Enmienda N° 8/14 - artículo 211 - Votación de la enmienda N° 8/14, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el artículo 211. GENERAL 8 4 0
En votación la enmienda formulada en virtud del 74.3- nuevo artículo capítulo XIV - En votación la enmienda formulada en virtud del 74.3, de las y los consejeros Eluchans, Hutt, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar el siguiente artículo XX al capítulo XIV: “A los referendos a que hace referencia esta Constitución les serán aplicables las normas sobre plebiscitos que establezca las leyes.” GENERAL 8 4 0
Artículo 102 - Votación del artículo 102: Artículo 102 Son atribuciones especiales del Presidente de la República: a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organizaciones internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. b) Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, y a los jueces letrados, en conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 159 de esta Constitución. c) Nombrar a los miembros de la Corte Constitucional, al Fiscal Nacional y al Contralor General de la República, conforme a lo prescrito en esta Constitución. d) Designar y remover a los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea en conformidad al artículo 117, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas en la forma que señala el artículo 116. e) Designar y remover al General Director de Carabineros de Chile y al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile en conformidad al artículo 119, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros y funcionarios policiales en la forma que señala el artículo 120. f) Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, a su representante en cada una de las regiones y provincias, y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que esta determine. g) Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas. h) Solicitar, indicando los motivos, que se cite a se GENERAL 12 0 0
Votación de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- literal a) artículo 102_ 8 septiembre - Votación de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3, por las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir el literal a) del artículo 102 por el siguiente: Para sustituir el literal a) del artículo 102 por el siguiente: a) Designar a los embajadores y embajadoras, a los jefes de misiones diplomáticas, y a los representantes ante organismos internacionales. Estos funcionarios, mientras dure dicha designación, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. En el caso de los embajadores, una vez designados y antes de iniciar su servicio en el extranjero, deberán concurrir, previa citación, a la comisión de Relaciones Exteriores del Senado con el fin de efectuar una presentación en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. En caso de que dicha comisión no citare al embajador en un plazo máximo de treinta días previo al inicio del servicio en el extranjero, este funcionario puede prescindir de la concurrencia. GENERAL 11 0 1
enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- literal l) del artículo 102- 8 septiembre - Votación de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3, por las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir el literal l) del artículo 102 por el siguiente: l) Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la implementación de las leyes. GENERAL 12 0 0
enmienda N° 21/5 - Artículo 102 literal o) - Votación de la enmienda N° 21/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar en el literal o) del artículo 102, a continuación de “en casos de guerra,” y antes de la palabra “la jefatura”, la frase “o estados de excepción,”. GENERAL 0 4 8
enmienda N° 22/5 - Artículo 102 literal q) - Votación de la enmienda N° 22/5, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir en el literal q) del artículo 102, la expresión “seguridad de la nación” por la siguiente: “seguridad pública y defensa nacional”. GENERAL 4 8 0
enmienda N° 23/5- Artículo 102 literal r) - Votación de la enmienda N° 23/5, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el literal r) del artículo 102, la frase “a lo dispuesto en el artículo 122”, por “a lo dispuesto en esta Constitución.”. GENERAL 8 4 0
Votación conjunta IPN 7.927 conjuntamente con la modificación a los incisos 2, 3 y 4, y nuevos incisos 7 y 8- articulo 110 - Votación de la iniciativa popular de norma N° 7.927 conjuntamente formulada al artículo 110, conjuntamente con la enmienda formulada en virtud de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, que modifica sus incisos segundo, tercero y cuarto de la siguiente manera: “2. En virtud de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, al Presidente de la República le corresponderá el Gobierno y la Administración del Estado. Al Gobierno además le corresponderá de la definición y aprobación de políticas públicas, planes, programas y acciones que, conforme a la Constitución y las leyes sean de su competencia. El Gobierno está integrado por Ministros, Subsecretarios, representantes del Presidente en las regiones y provincias, embajadores y por quienes son designados para ejercer cargos de exclusiva confianza, calificados como tales por esta Constitución o la ley, atendida la naturaleza de sus funciones. 3. Por su parte, a la Administración del Estado le corresponderá ejecutar y controlar las políticas públicas, planes, programas y acciones definidas por el Gobierno. Asimismo, proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente, actuando en forma imparcial y objetiva, y velando en todo momento por la calidad del servicio, promoviendo la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos. Sus órganos estarán integrados por los funcionarios públicos designados para ocupar un empleo o cargo remunerado con recursos del Estado, incluidos quienes ejercen cargos de dirección pública, en la administración nacional, regional y local, quienes para todos los efectos ejercerán funciones de administración. 4. Tanto el Gobierno como la Administr GENERAL 8 1 3
IPN 7927 conjuntamente con modificaciones- modificación inc 2 y nuevo inciso al art. 112 - IPN 7927 conjuntamente con modificaciones de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar, Spoerer, para modificar el inciso segundo e incorporar un nuevo inciso final al artículo 112, del siguiente tenor: “2. La ley deberá establecer los principios de carácter técnico y profesional de este régimen único, las normas sobre estabilidad en el cargo o empleo, los derechos y deberes de los funcionarios públicos, el procedimiento de evaluación de desempeño, en base a criterios objetivos, que deberá identificar los logros, resultados, brechas de desempeño y oportunidades de mejora en las competencias y aptitudes demostradas para el ejercicio de una función o cargo, la facultad de desvinculación fundada así como el correspondiente sistema de seguro o indemnización por años de servicio, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, su carrera funcionaria, los procesos de movilidad al interior de los órganos de la Administración del Estado y entre ellos, y deberá garantizar la continuidad del servicio público." Inciso final: "Existirá un organismo de carácter técnico y autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Civil. En el cumplimiento de sus funciones, estará a cargo de la dirección del Sistema de Alta Dirección Pública, y de la coordinación, supervisión y perfeccionamiento de las funciones del personal de la Administración del Estado, así como de los nombramientos pertinentes a través de concursos públicos, en conformidad a la ley institucional, y respetando los principios que rigen en materia de empleo público.". GENERAL 8 0 4
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- nueva disposicion transitoria - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, y Spoerer, para incorporar la siguiente disposición transitoria al Anteproyecto, del siguiente tenor: “Dentro del término de cinco años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República, deberá́ ingresar un proyecto de ley que creará una Policía Fronteriza que será́ encargada del control, patrullaje y resguardo de las fronteras terrestres nacionales en la forma que determine la ley institucional. Dicha policía se coordinará con los organismos públicos relacionados al control fronterizo para sus objetivos, sin perjuicio de las facultades de la Fuerza Aérea de Chile y de la Autoridad Marítima, respecto de la frontera aérea y marítima.”. GENERAL 8 0 4
Vigesimotercera disposición transitoria - Votación de la vigesimotercera disposición transitoria: Vigesimotercera 1. La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado. 2. En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigencia, sean de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de este y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público. 3. Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad a esta Constitución. GENERAL 12 0 0
Artículo 53 - En votación el artículo 53 1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece. 2. La ley podrá establecer mecanismos para promover la participación política de los pueblos indígenas en el Congreso Nacional. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 2/4, para intercalar un nuevo inciso entre los incisos 1 y 2 del artículo 53 - Votación de la enmienda N° 2/4, de las y los consejeros Antileo, Araya, Marcela; Bengoa, Melin y Ñanco, para intercalar un nuevo inciso entre el primero y segundo del artículo 53 del siguiente tenor: “Esta Constitución asegura escaños reservados fijos para los pueblos indígenas en el Congreso Nacional. La ley electoral determinará su número de acuerdo a criterios de proporción demográfica y distribución territorial, la que debe asegurar representación plural de los pueblos indígenas.”. GENERAL 4 4 4
Enmienda N° 3/4 inciso 2 del artículo 53 - Votación de la enmienda N° 3/4 de las y los consejeros Antileo, Araya, Marcela; Bengoa, Melin y Ñanco, para sustituir en el inciso 2 del artículo 53 la palabra “podrá” por “electoral debe” y la palabra “promover” por “asegurar”. GENERAL 4 5 3
Enmienda N° 5/4, - nuevo inciso al artículo 53 - Votación de la enmienda N° 5/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso al artículo 53, del siguiente tenor: “La misma ley establecerá el mecanismo de integración que asegure una composición paritaria entre hombres y mujeres de las cámaras que conforman el Congreso Nacional”. GENERAL 5 6 1
Artículo 54 - En votación el artículo 54 1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección. 2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. 3. La distribución de los escaños entre los distritos tenderá a la representación equitativa según la población del territorio electoral. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 7/4, inciso 1 del artículo 54 - Votación de la enmienda N° 7/4, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para sustituir en el inciso 1 del artículo 54 la frase “La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección”, por la siguiente: “La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección, de conformidad a la población del país y su distribución demográfica”. GENERAL 2 4 6
Enmienda N° 6/4, inciso 1 del artículo 54 - Votación de la enmienda N° 6/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para eliminar en el inciso 1 del artículo 54 la frase “el número de diputados”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 54.3 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir en el inciso 3 del artículo 54 la frase: "del territorio electoral". GENERAL 8 4 0
Artículo 55 conjuntamente con la enmienda N° 10/4 - Votación conjunta del artículo 55 con la enmienda N° 10/4. Artículo 55 1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. 2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva. Enmienda N° 10/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 1 del artículo 55 la frase “el número de senadores,”. GENERAL 0 7 5
Artículo 55 - Votación del artículo 55 Artículo 55 1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección. 2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva. GENERAL 12 0 0
Artículo 57 - En votación el artículo 57 1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. 2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente, el cuarto domingo después de realizada la primera votación para elegir al Presidente de la República. 3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva. 4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido. 5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. 6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura. 7. Para proveer las vacantes a que hace referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos políticos deberán seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarán los mecanismos de consulta a los órganos internos que estos determinen. 8. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llena GENERAL 12 0 0
Enmienda 12/4-artículo 57.1 - Votación de la enmienda N° 12/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir, en el inciso 1 del artículo 57, la oración “su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo” por la expresión “cumplen con el requisito señalado en el artículo anterior,”. GENERAL 7 5 0
Enmienda 16/4 - artículo 57.2 - Votación de la enmienda N° 16/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Eluchans, Gallardo, Hutt, Jorquera, Mangelsdorff, Navarrete, Phillips y Recondo, para reemplazar el inciso 2 del artículo 57, por el siguiente: “Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente con la primera votación para elegir al Presidente de la República”. GENERAL 8 4 0
Enmienda 17/4 artículo 57- nuevo inciso 4 - Votación de la enmienda N° 17/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso 4, pasando el actual inciso 4 a ser 5 y así sucesivamente, en el artículo 57, que establece lo siguiente: “En cualquier caso de vacancia, el ciudadano señalado por el partido político para reemplazarlo, debe ser del mismo sexo de quien dejó vacante el escaño.”. GENERAL 4 4 4
Enmienda N° 18/4 - artículo 57.4 - Votación de la enmienda N° 18/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para sustituir el inciso 4 del artículo 57 por el siguiente: “Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que hubiere resultado elegido en esa elección, si a dicho partido le hubiere correspondido otro cargo, siempre que, al momento en que se produzca la vacante, pertenezca al mismo partido político del parlamentario que la originó. En caso de no ser aplicable las reglas anteriores, las vacantes se proveerán con el ciudadano que señale el partido político.”. GENERAL 3 4 5
Artículo 58 - En votación el artículo 58 1. La ley electoral deberá establecer que en las elecciones parlamentarias se aplicará un sistema proporcional. 2. No será procedente la declaración de las listas conformadas solamente por candidatos independientes. 3. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los escaños de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral. 4. Solo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en dicha Cámara. Esta regla no se aplicará al partido que tenga escaños suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y diputadas y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaños conforme a las reglas anteriores, se asignarán a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cámara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral. 5. A los independientes que integren una lista de un partido, se les aplicarán las reglas de los incisos anteriores. 6. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3- articulo 58.1 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir el inciso 1 del artículo 58. GENERAL 8 4 0
enmienda N° 22/4, - nuevo inciso 3 artículo 58 - Votación de la enmienda N° 22/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para añadir un nuevo inciso 3 en el artículo 58, pasando el actual 3 a ser el 4, con la corrección correlativa, del siguiente tenor: “La Cámara de Diputadas y Diputados estará compuesta por miembros electos en distritos plurinominales. En cada uno de estos distritos se elegirán entre tres y cinco escaños.”. GENERAL 0 6 6
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 58 nuevo inciso 4 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer, para incorporar el siguiente inciso cuarto al artículo 58, ajustando la numeración correlativa: “4. La Cámara de Diputadas y Diputados estará compuesta por miembros electos en distritos plurinominales. En cada uno de estos distritos se elegirán entre 2 y 6 escaños de acuerdo a un sistema previamente establecido por la ley electoral.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 27/4- artículo 58.4 - Votación de la enmienda N° 27/4, de las y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir, en el inciso 4 del artículo 58, el guarismo “ocho” por “seis”. GENERAL 0 6 6
Enmienda N° 25/4 -artículo 58.4 - En votación enmienda N° 25/4- artículo 58.4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para reemplazar en el inciso 4 del artículo 58 la expresión: “de diputados y diputadas” a “parlamentaria”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 36/4-numeral 3), literal a), inciso 1 artículo 60 - Votación de la enmienda N° 36/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para reemplazar, en el numeral 3), literal a), inciso 1 del artículo 60, la expresión “tres quintos” por “cuatro séptimos”. GENERAL 8 4 0
Artículo 61 - En votación el artículo 61 Son atribuciones del Congreso Nacional: a) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá, en lo pertinente, a los trámites de una ley. 1) El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, las reservas que pretenda confirmar o formularle. En la exposición de sus fundamentos señalará los efectos que las normas del tratado podrían tener sobre el ordenamiento jurídico nacional y la específica mención de aquellas que estimare autoejecutables. 2) El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas generales de derecho internacional. 3) Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria, los que en todo caso deberán ser informados a aquel. 4) Será necesario el acuerdo del Congreso para el retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de un tratado que haya aprobado y para el retiro de una reserva que haya tenido en consideración el Congreso al momento de aprobarlo. El Congreso deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días desde la recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. 5) El retiro, denuncia o terminación de común acuerdo de los tratados que no hayan sido aprobados por el Congreso, será informado a este dentro de quince días desde el GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 39/4-literal a) artículo 61 - Votación de la enmienda N° 39/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar, en el literal a) del artículo 61, a continuación de la expresión “a los trámites de una ley.” la siguiente oración: “y requerirá los quorum necesarios para la aprobación de los tratados conforme las materias que estos regulen”. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 43/4-literal a) artículo 61 - Votación de la enmienda N° 43/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar en el literal a) del artículo 61, luego del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Para adquirir rango constitucional, los tratados internacionales sobre derechos humanos se someterán al procedimiento dispuesto en el Capítulo XIV de esta Constitución y deberán ser aprobados con el quórum correspondiente a las reformas constitucionales. Deberá incorporarse formalmente una mención al tratado internacional sobre derechos humanos respectivo en el articulado transitorio de esta Constitución.”. GENERAL 3 4 5
enmienda N° 40/4-numeral 1) literal a) del artículo 61 - Votación de la enmienda N° 40/4, de las y los consejeros Araya, Bengoa, Melin, Márquez, Ñanco, Pardo y Suárez, para suprimir en el numeral 1) del artículo 61 la expresión “y la específica mención de aquellos que estimare autoejecutables”. GENERAL 4 7 1
Enmienda N° 41/4-numeral 4), literal a), artículo 61 - Votación de la enmienda N° 41/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar al final del numeral 4), en el literal a), del artículo 61, la siguiente frase: “En caso contrario, se tendrá por aprobado el retiro, la denuncia o terminación del tratado o reserva respectiva.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 42/4-numeral 7) literal a) artículo 61 - Votación de la enmienda N° 42/4, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar al final del numeral 7), en el literal a), del artículo 61, la siguiente frase: “Esta obligación corresponderá tanto respecto de los tratados aprobados por el Congreso, como de los que no requieren de dicha aprobación.”. GENERAL 8 4 0
Votación separada de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento - inciso 1 del numeral 10) literal a) del articulo 61 - Votación separada de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer inciso 1 del numeral 10) literal a) del articulo 61 del siguiente tenor: “10) El Presidente de la República informará al Congreso de los acuerdos o soluciones alternativas de controversias a las que se hubiese arribado en órganos internacionales cuando estos comprometan cambios legales. GENERAL 12 0 0
Votación separada de la enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 61 literal a) numeral 10) párrafo 2 - Votación separada de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer párrafo 2 del numeral 10) literal a) del articulo 61 del siguiente tenor: En los casos en que el Estado sea objeto de una demanda o denuncia ante organismos internacionales por presuntas vulneraciones de los tratados internacionales aprobados por el Congreso Nacional conforme a este artículo, y respecto de la cual el Presidente de la República tenga la intención de celebrar o acceder a un acuerdo o solución alternativa, deberá ser informado a ambas cámaras, antes de su conclusión, para su conocimiento. Con todo, el Presidente de la República no podrá transigir o acordar la realización de acciones o adopción de medidas que excedan de las facultades que la Constitución le otorga.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 45/4-nuevo artículo 62 - En votación enmienda N° 45/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorporar un nuevo artículo 62, pasando el actual artículo 62 a ser 63 y así sucesivamente: “Los tratados internacionales se entenderán incorporados al ordenamiento jurídico nacional cuando, habiéndose publicado el decreto que ordene su cumplimiento, entren en vigor en el ámbito internacional. Si el tratado se encontraba ya en vigencia en el ámbito internacional, se entenderá incorporado al momento de la publicación del decreto promulgatorio. Los tratados no se entenderán autoejecutables, salvo que el Congreso Nacional así lo declare parcial o totalmente. Para que tengan dicho efecto, el Presidente de la República deberá dejar constancia de ello en el decreto promulgatorio del tratado. Los tratados internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional tendrán rango de ley cuando hayan requerido la aprobación previa del Congreso Nacional, e inferior a la ley cuando no hayan requerido dicha aprobación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5. Con excepción de la Corte Constitucional en la forma que establece esta Constitución no podrá otro tribunal o juez ejercer el control de compatibilidad de las normas de derecho interno y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. No tendrán eficacia interpretativa los instrumentos internacionales no vinculantes.”. GENERAL 3 4 5
Artículo 69 - En votación el artículo 69 1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: a) Los ministros de Estado y subsecretarios. b) Los gobernadores regionales, los representantes del Presidente de República en las regiones y provincias, los alcaldes, los consejeros regionales y los concejales. c) Los miembros del Consejo del Banco Central. d) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de los tribunales ordinarios y especiales. e) Los miembros de la Corte Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales f) El Contralor General de la República. g) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado. h) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público. i) Los comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. j) Los integrantes del Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia. k) Los integrantes del Consejo Directivo del Servicio Electoral. 2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. 3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargo GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - literal a) del inciso 1, del artículo 69 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el literal a) del inciso 1, del artículo 69 por una del siguiente tenor: “Los ministros de Estado, representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias, subsecretarios y secretarios regionales ministeriales.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - literal b) inciso 1 del articulo 69 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir en el literal b) del inciso 1 del artículo 69, la frase "los representantes del Presidente de la República en las regiones y provincias,". GENERAL 8 0 4
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nuevo literal l) del articulo 69.1 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar en el artículo 69 inciso 1, un nuevo literal l) del siguiente tenor: "Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial;". GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 69 inciso 2 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar en el artículo 69, inciso 2, a continuación de la letra "g)", la siguiente expresión "y l)”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 55/4- inciso 2 artículo 69 - Votación de la enmienda N° 55/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir, en el inciso 2 del artículo 69, la frase “de los seis meses” por “de un año”. GENERAL 1 7 4
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 69.3 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso tercero del artículo 69 por el siguiente: “3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta seis meses después del acto electoral.". GENERAL 0 4 8
Enmienda N° 56/4- inciso 3 artículo 69 - Votación de la enmienda N° 56/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir, en el inciso 3 del artículo 69, la frase “Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas y hasta el día de la elección.”. GENERAL 0 4 8
Enmienda N° 53/4- literal h) inciso 1 artículo 69 - Votación de la enmienda N° 53/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorporar en el literal h), inciso 1, del artículo 69, a continuación de la expresión “Fiscal Nacional”, la frase “el Fiscal de Alta Complejidad y el Fiscal de Asuntos Internos”. GENERAL 8 4 0
Artículo 70 conjuntamente con la enmienda N° 58/4 - Votación del artículo 70 conjuntamente con la enmienda N° 58/4 Artículo 70 1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial. 2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal. 3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe. Enmienda N° 58/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para añadir en el inciso 1 del artículo 70, entre las expresiones “de las municipalidades,” y “de las entidades fiscales” la expresión “de los gobiernos regionales,”. GENERAL 7 5 0
Artículo 79 - En votación el artículo 79 1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente. 2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional. GENERAL 11 1 0
Enmienda formulada en virutd del articulo 74.3 del reglamento - nuevos incisos articulo 79 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer, para incorporar tres nuevos incisos en el artículo 79, ajustando la numeración correlativa: “3. Las leyes institucionales de la Corte Constitucional, del Ministerio Público, del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones, de la Contraloría General de República, y del Banco Central, sólo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano constitucionalmente autónomo respectivo. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema. Tratándose de las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, previamente deberá oírse al órgano autónomo respectivo. 4. Los órganos cuya opinión sea requerida de conformidad al inciso precedente, deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia al órgano. En dicho caso, el órgano deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si el órgano no evacuare la consulta dentro de los plazos aludidos, se tendrá por cumplido el trámite. 5. Asimismo, sólo podrán modificarse las leyes institucionales de los gobiernos regionales y de las municipalidades, y aquellas leyes que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país, oyendo previamente al Consejo de Gobernadores o al Consejo de Alcaldes, según corresponda, en el plazo y en las condiciones definidas e GENERAL 12 0 0
Artículo 80 - En votación el artículo 80 1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales l) y o) del artículo 76. 2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para: a) Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión. b) c) Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos. d) Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de la Administración del Estado y demás organismos y entidades anteriormente señalados, con excepción de los cargos indicados en el artículo 109, como asimismo establecer días feriados, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 78/4-literal a) inciso 2 artículo 80 - Votación de la enmienda N° 78/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar, en el literal a) del inciso 2 del artículo 80, a continuación de la expresión “tributos” un punto seguido y la oración “y otras cargas públicas”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 79/4-literal b) inciso 2 artículo 80 - Votación de la enmienda N° 79/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar, en el literal b) del inciso 2 del artículo 80, a continuación de la expresión “empresas del Estado” un punto seguido y la oración: “La aprobación de normas que crean nuevos servicios públicos requerirá, para su aprobación quorum calificado”. GENERAL 8 4 0
Votación separada enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articulo 80 literal f) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir la letra f) del artículo 80 por la siguiente: “La que establezca las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar. GENERAL 8 4 0
Votacion seaprada inciso 2 UDP - Votacion separada del inciso 2 de la enmienda formulada en virtud del artculo 74.3 del Reglamento al artiuclo 80 literal f) A su vez, corresponderá también al Presidente de la República la regulación de la huelga.” GENERAL 7 5 0
Enmienda N° 83/4-inciso 3 artículo 80 - Votación de la enmienda N° 83/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir, en el inciso 3 del artículo 80 la palabra “directos”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - art. 80.4 (8.9.2023) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir, en el inciso 4 del artículo 80, la frase; "Dicha declaración podrá ser enmendada solo con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva." por la siguiente; "La declaración de admisibilidad o inadmisibilidad podrá ser enmendada solo con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva, sin perjuicio de las atribuciones de la Corte Constitucional para conocer del asunto.". GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 87/4-inciso 5 artículo 80 - Votación de la enmienda N° 87/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 5 del artículo 80. GENERAL 7 5 0
Artículo 81 - En votación el artículo 81 1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quorum que se exige para aprobar una reforma constitucional. 2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, o las materias concernientes a los partidos políticos, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. 3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio. 4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 83 y siguientes. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 89/4-inciso 2 artículo 81 - Votación de la enmienda N° 89/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para eliminar, en el inciso 2 del artículo 81, la frase “o las materias concernientes a los partidos políticos,”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 92/4- nuevo inciso artículo 81 - Votación de la enmienda N° 92/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar un nuevo inciso al artículo 81 del siguiente tenor: “Las leyes interpretativas de otras disposiciones de rango legal, deberán ser aprobadas por el mismo quorum requerido para las materias que regulen.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - segunda disposicion transitoria - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer Para sustituir la segunda disposición transitoria por la siguiente: “Disposición Transitoria X.- 1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por el Tribunal Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 2. Las leyes orgánicas constitucionales que se encuentren vigentes a la fecha en que entre en vigencia esta Constitución, se mantendrán en tal calidad bajo la denominación de leyes institucionales, a menos que expresamente se les modifique, reemplace o derogue.”. GENERAL 8 4 0
Disposición transitoria decimoctava - Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 del mencionado cuerpo legal, será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria decimonovena - Disposición transitoria decimonovena Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputadas y Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos el cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. GENERAL 12 0 0
enmienda 4/DT - Disposición transitoria decimonovena - Enmienda N° 4/DT, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para sustituir, en la disposición transitoria decimonovena, la expresión “dicha elección de diputados” por la expresión “dicha elección parlamentaria”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nuevos incisos a la Disposición Transitoria Decimonovena: - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar los siguientes incisos a la Disposición Transitoria Decimonovena: “2. Alternativamente, dos o más partidos políticos que concurran en una misma lista o pacto electoral que, individualmente, no hubieren alcanzado el umbral dispuesto en el artículo 58 inciso cuarto, podrán fusionarse para acceder a la atribución de escaños en la Cámara de Diputadas y Diputados si la suma de los votos válidamente emitidos a nivel nacional por cada uno de los referidos partidos políticos es suficiente para alcanzar el porcentaje requerido en el referido artículo 58. 3. También podrán acceder a la atribución de escaños referida anteriormente, los partidos políticos que, habiendo concurrido en una misma lista o pacto electoral, no hubieren alcanzado individualmente el umbral referido en el artículo 58, en la medida que se fusionen con el partido político de la misma lista o pacto electoral que lo hubiere alcanzado. 4. En cualquier caso, lo dispuesto en los incisos anteriores sólo regirá para la primera elección de diputados que tenga lugar tras la entrada en vigencia de esta Constitución. La fusión a que se refieren los incisos anteriores deberá efectuarse, en todo caso, dentro de los quince días posteriores a la fecha de celebración de la referida elección de diputados.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda 5/DT - Votación de la enmienda N° 5/DT, de las y los consejeros De La Maza, Fincheira, Hevia, Solar y Spoerer, para suprimir la Disposición Vigésima Transitoria. GENERAL 5 7 0
Disposición transitoria vigésima - Disposición transitoria vigésima Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo para su integración, según las siguientes reglas: a) El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos. b) Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior. c) El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación. d) La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales. GENERAL 7 5 0
Enmienda 22/DT - Votación de la enmienda N° 22/DT, de la y los consejeros De La Maza, Fincheira, Hevia, Solar y Spoerer, para agregar una nueva disposición transitoria del siguiente tenor: “Los cambios en el sistema electoral producidos a causa de la reducción del número de diputados y senadores no se aplicarán sino a partir de las elecciones parlamentarias subsiguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional dentro de los seis meses de la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que, modificando el sistema electoral, establezca distrito electorales que elijan un mínimo de tres y un máximo de seis diputados por distrito, y, fije un número de tres senadores por cada circunscripción senatorial. Para la elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales y para la elección de los senadores cada región constituirá una circunscripción senatorial”. GENERAL 0 5 7
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nueva disposicion transitoria - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer, para incorporar la siguiente Disposición Transitoria nueva al Capítulo IV: “Disposición Transitoria X.- A partir de la entrada en vigor de esta Constitución y para hacerse efectivo en la elección de diputados del año 2025 y en las sucesivas elecciones de la misma naturaleza, el reembolso de recursos públicos que proceda, una vez finalizado el proceso electoral y rendidas las cuentas a que se refiera la ley, a los candidatos que pertenezcan a partidos políticos legalmente constituidos y aquellos independientes que vayan en pacto o subpactos con él, procederá solo si tales partidos políticos hubieran obtenido al menos el uno por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en la elección de diputados respectiva, y en la medida que se cumplan con las demás exigencias, límites y requisitos legales correspondientes. ”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nueva disposición transitoria - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar la siguiente disposición transitoria al Capítulo IV: “Disposición transitoria X.- En el plazo de dieciocho meses contado desde la entrada en vigencia de la Constitución, el Consejo Directivo del Servicio Electoral deberá elaborar una propuesta de demarcación de distritos sobre la base de criterios de densidad poblacional, igualdad del voto, y respeto a la división política y administrativa del país en comunas, provincias y regiones, las que no podrán ser divididas o alteradas al dividir o demarcar distritos. La propuesta del Servicio Electoral será sometida a consideración del Congreso Nacional, a través de un proyecto de ley, que deberá ser tramitado por una comisión bicameral y concluido por la legislatura iniciada el 11 de marzo de 2026. Si al cabo de dieciocho meses contados desde el inicio de dicha legislatura, la propuesta de demarcación distrital del Servicio Electoral no fuera despachada por el Congreso Nacional, regirá la propuesta original del Consejo Directivo del Servicio Electoral para la elección de los diputados del año 2029 y en adelante para las elecciones de la misma naturaleza.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nueva disposicion transitoria - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar la siguiente Disposición Transitoria nueva al Capítulo IV: “Disposición Transitoria X.- La propuesta de demarcación de distritos que deberá efectuar el Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere la disposición transitoria X deberá considerar que la Cámara de Diputadas y Diputados sea integrada por un total de 138 diputados.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nueva disposicion transitoria - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, De la Maza, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar la siguiente Disposición Transitoria nueva al Capítulo IV: “Disposición Transitoria X.- Desde la entrada en vigor de la presente Constitución, las candidaturas independientes a diputados o senadores fuera de pacto, requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al uno por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente en la anterior elección periódica de diputados de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda 24/DT - Votación de la enmienda N° 24/DT, de las y los consejeros Antileo; Araya, Marcela; Bengoa, Melin y Ñanco, para agregar una nueva disposición transitoria del siguiente tenor: “El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, debe enviar un proyecto de ley para establecer las reglas por las cuales se regirán los escaños reservados para pueblos indígenas en el Congreso Nacional, la que debe regular, al menos, el número de escaños, los procedimientos y los requisitos de los candidatos y la creación de un distrito nacional indígena. Deberá observar criterios de proporcionalidad demográfica, distribución territorial y asegurar la representación plural de los pueblos indígenas. Mientras no se dicte la ley que regule los escaños reservados para pueblos indígenas y con la finalidad de garantizar la representación y participación de los pueblos indígenas reconocidos en la ley Nº 19.253, el Servicio Electoral determinará el número de escaños reservados en ambas Cámaras para la población indígena en proporción a la población general”. GENERAL 4 8 0
Enmienda formuladas en virtud del artículo 74.3 del Reglamento - articulo 39 - Enmienda formuladas en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, Ortega, Solar, Spoerer, para sustituir el artículo 39 por el siguiente: “1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y mecanismos de participación que la Constitución establece. 2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana en los términos establecidos en esta Constitución.". GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 3/3 - nuevo inciso artículo 39 - Votación de la enmienda N° 3/3, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso 3 al artículo 39, del siguiente tenor: “La ley establecerá mecanismos para que los niños, niñas y adolescentes participen progresivamente en los asuntos públicos.”. GENERAL 4 7 1
Enmienda N° 4/3- nuevo inciso artículo 39 - Votación de la enmienda N° 4/3, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un nuevo inciso al artículo 39 del siguiente tenor: “El derecho a sufragio será voluntario desde los dieciséis años y obligatorio desde los dieciocho”. GENERAL 4 8 0
Enmienda N° 5/3- nuevo inciso artículo 39 - Votación de la enmienda N° 5/3, de las y los consejeros Antileo, Araya, Marcela; Bengoa, Melin y Ñanco, para agregar un nuevo inciso al artículo 39 del siguiente tenor: “La ley electoral debe establecer mecanismos de representación política efectivos en los órganos colegiados de elección popular para pueblos indígenas a nivel nacional, regional y local, utilizando criterios de proporcionalidad demográfica y distribución territorial.”. GENERAL 4 8 0
Artículo 45 - Votación del artículo 45: Artículo 45 1. La ley determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y en caso alguno podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas distintas del Fisco. Su contabilidad deberá ser pública. 2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley. 3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados. 4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa. 5. La ley regulará los casos, la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa. Con todo, no podrán darse órdenes de partido cuando el parlamentario deba resolver como jurado. 6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna. 7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados. 8. Sus elecciones internas serán administradas por el Servicio Electoral y cali GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 45.1 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso 1 del artículo 45 por el siguiente: "1. La ley institucional determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento para su funcionamiento ordinario así como durante las elecciones. Sus ingresos solo podrán ser de origen nacional y solo podrán recibir los aportes que autorice la referida ley institucional. Su contabilidad deberá ser pública.". GENERAL 8 4 0
enmienda N° 23/3- Artículo 45.2 - Votación de la enmienda N° 23/3, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para reemplazar, en el inciso 2 del artículo 45, la oración “se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley” por “mecanismos de rendición de cuentas”. GENERAL 3 4 5
Enmienda N° 24/3 - artículo 45.5 - Votación de la enmienda N° 24/3, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para añadir, en el inciso 5 del artículo 45, a continuación de la frase “podrán dar órdenes de partidos a sus afiliados parlamentarios”, la frase “y a los parlamentarios independientes cuyas candidaturas declararon”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 26/3 - artículo 45.5 - Votación de la enmienda N° 26/3, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 5 del artículo 45, la expresión “o su programa”. GENERAL 7 4 1
enmienda N° 34/3- Artículo 45.6 - Votación de la enmienda N° 34/3, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para eliminar en el inciso 6 del artículo 45 la expresión “público”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento - artículo 45.8 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso 8 del artículo 45 por el siguiente: “Sus elecciones internas, en lo que respecta a su órgano intermedio colegiado nacional y de tribunal supremo, serán supervigiladas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, mientras que las de su órgano ejecutivo nacional serán además administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley electoral respectiva. En caso de que el órgano ejecutivo nacional sea elegido indirectamente a través de otro órgano del partido, las elecciones de este último serán las administradas por el Servicio Electoral.". GENERAL 9 3 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 45.9 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir en el inciso 9 del artículo 45, la frase “La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.”. por la frase “La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la expulsión de un afiliado al partido político será reclamable ante la Justicia Electoral y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada”. GENERAL 8 4 0
Decimotercera disposición transitoria - Votación de la decimotercera disposición transitoria: Decimotercera Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos de los partidos políticos será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso. GENERAL 12 0 0
Decimocuarta disposición transitoria - Votación de la decimocuarta disposición transitoria: Decimocuarta 1. Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo. 2. Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso segundo del artículo 56 y el inciso segundo del artículo 57 del referido cuerpo legal. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 53/3 - decimosexta transitoria - Votación de la enmienda N° 53/3, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para suprimir la disposición transitoria decimosexta. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-disposición transitoria - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar la siguiente disposición transitoria: “Desde la entrada en vigor de la presente Constitución, y hasta las elecciones de diputadas y diputados que tendrá lugar el año 2025, se requerirá, para la conformación de nuevos partidos políticos, la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,3 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la última elección de diputados y diputadas en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. Tras la referida elección del año 2025, se requerirá la afiliación de un número de ciudadanos con derecho a sufragio equivalente, a lo menos, al 0,18 por ciento del electorado que hubiere sufragado en la elección de diputadas y diputados en cada una de las regiones donde esté constituyéndose. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones. El número de afiliados a reunir conforme a lo establecido en el inciso anterior deberá serlo en ocho de las regiones en que se divide política y administrativamente el país o en un mínimo de tres regiones geográficamente contiguas. Cumplido aquello, se solicitará al Director del Servicio Electoral que proceda a inscribir el partido en el registro de partidos políticos.”. GENERAL 8 3 1
Enmienda N° 51/3 - nueva disposición transitoria - Votación de la enmienda N° 51/3, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorporar la siguiente disposición transitoria al Capítulo III: “Disposición Transitoria X.- A partir de la entrada en vigor de esta Constitución y para hacerse efectivo tras la elección de diputados y senadores que tenga lugar el año 2025, los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén legalmente constituidos, cumplan con las normas que regulan su funcionamiento y organización interna y hayan superado el tres por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional en la referida elección de diputados y diputadas.”. GENERAL 3 4 5
Artículo123 - En votación artículo 123: Artículo 123 1. El territorio de la República se organiza en regiones, provincias, comunas y territorios especiales. 2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal y prohibición de tutela. 3. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior. 4. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. 5. Con todo, las regiones se crean, suprimen, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí. 6. En cada re GENERAL 11 0 1
Enmienda N° 1/6- artículo 123.1 - Votación de la enmienda N° 1/6, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para agregar en el inciso 1 del artículo 123, la frase “y estratégicos para el desarrollo del país” luego de la expresión “territorios especiales”. GENERAL 1 4 7
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento- 123.2 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, Solar y Spoerer. para sustituir el inciso 2, y agregar un inciso 3 nuevo del artículo 123 del siguiente tenor: “2. Esta organización tendrá como objetivo la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo del país, y observará preferentemente los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal, sostenibilidad fiscal, y prohibición de tutela, sin perjuicio del deber del Estado de garantizar la continuidad de los servicios, así como de dictar orientaciones nacionales desde el nivel central, en conformidad con lo establecido en esta Constitución. 3. Asimismo, esta organización observará el principio de interdicción de la arbitrariedad presupuestaria." GENERAL 8 0 4
Enmienda N° 10/6-artículo 123.3 - Votación de la enmienda N° 10/6 de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 3 del artículo 123, la palabra “gobiernos locales” por “administraciones locales”. GENERAL 1 5 6
Enmienda N° 11/6- artículo 123.4 - Votación de la enmienda N° 11/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 4 del artículo 123. GENERAL 0 7 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 123.4 - Votación de la enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso 4 del artículo 123 por el siguiente: “4. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley institucional, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana. Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.". GENERAL 8 0 4
Enmienda N°12/6- artículo 123.5 - Votación de la enmienda N° 12/6 de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 5 del artículo 123. GENERAL 5 4 3
Enmienda N° 15/6- artículo 123.6 - Votación de la enmienda N° 15/6 de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el inciso 6 del artículo 123, por uno del siguiente tenor: “En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana, cuya administración será ejercida por los correspondientes gobiernos regionales, en coordinación de los alcaldes de las municipalidades que las conformen. La ley determinará los requisitos y criterios para formar un área metropolitana, así como sus atribuciones, forma de administración por el gobierno regional y coordinación con los gobiernos locales.”. GENERAL 4 6 2
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 123.6 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso sexto y agregar un nuevo inciso séptimo del artículo 123 por los siguientes: "6. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley institucional. Esta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen. 7. Dos o más regiones, con continuidad territorial, podrán constituir macrozonas conforme a los requisitos y criterios que determine una ley institucional. Esta ley determinará la autoridad a cargo de la administración de esa macrozona, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno central y regional.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, - articulo 124.1 (8/9/2023) - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 124 por el siguiente: “1. El Estado promoverá la integración armónica, la sustentabilidad y el desarrollo entre los diversos niveles regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad, equidad y coordinación entre estos, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional. GENERAL 8 4 0
Votacion separada del articulo 124.2 formulada en virtud del artiuclo 74.3 - Votacion separada del articulo 124.2 formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento: 2. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos. GENERAL 12 0 0
Votacion separada del articulo 124.3 formulado en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - Votacion separada del articulo 124.3 formulado en virtud del articulo 74.3 del Reglamento 3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución, en las regiones y comunas y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población pertenecientes a estos”. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 20/6- Artículo 125 - Votación de la enmienda N° 20/6, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para suprimir el artículo 125. GENERAL 9 3 0
Epígrafe "Territorios especiales" - Votación del epígrafe "Territorios especiales". GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento- Epigrafe territorios especiales (8/9/23) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar, Spoerer, para incorporar al epígrafe “Territorios Especiales”, la expresión “y Estratégicos para el desarrollo del país”. GENERAL 12 0 0
Artículo 139 - En votación el artículo 139: Artículo 139 1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas. 2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 69/6- nuevo inciso artículo 139 - Votación de la enmienda N° 69/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un inciso, nuevo, después del inciso 2 del artículo 139 del siguiente tenor: “2. La ley podrá crear otros territorios especiales, en virtud de las particularidades geográficas, climáticas, medioambientales, económicas, sociales y culturales de una determinada zona.”. GENERAL 4 6 2
Enmienda N° 70/6- nuevo inciso artículo 139 - Votación de la enmienda N° 70/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un inciso, nuevo, después del inciso 2 del artículo 139, del siguiente tenor: “3. Por ley se podrá determinar que una o más regiones o parte de ellas puedan ser declaradas como territorio estratégico. En virtud de esta declaración, el Estado podrá determinar beneficios e incentivos específicos o modalidades diferenciadas en inversión pública en razón de criterios tales como: importancia geopolítica; baja densidad poblacional; falta de disponibilidad de infraestructura de servicios públicos; conectividad con el resto del país o la necesidad de reserva de recursos naturales.”. GENERAL 5 3 4
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento- art. 139 nuevo inciso 3 (8/9) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la maza, Eluchans, Hutt, Hevia, Solar, Ortega, Spoerer, para agregar un inciso 3 nuevo, al artículo 139, del siguiente tenor: “Una ley de quórum calificado podrá designar una región o parte de ella como territorio estratégico para el desarrollo del país, en consideración a su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales. Dicha ley podrá autorizar determinados beneficios económicos directos o indirectos, o incentivos tributarios. En el caso de los beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.”. GENERAL 4 2 6
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - articlo 139.3 - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la maza, Eluchans, Hutt, Hevia, Solar, Ortega, Spoerer, para agregar un inciso 3 nuevo, al artículo 139, del siguiente tenor: Una ley de quórum calificado podrá designar una región o parte de ella como territorio estratégico para el desarrollo del país, en consideración a su importancia geopolítica, baja densidad poblacional, escasa conectividad y recursos naturales, para los efectos de autorizar determinados beneficios económicos directos o indirectos, o incentivos tributarios. En el caso de los beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos." GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nuevo epigrafe territorio chileno antartico (8/9/23) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, Ortega, Solar, Spoerer, para incorporar un epígrafe nuevo “Territorio Chileno Antártico”, a continuación del artículo 139. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento - nuevo art. 139 bis (8/9/23) - Enmienda formulada en virtud del articulo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Jorquera, Hevia, Hutt, Ortega, Solar y Spoerer, para incorporar un nuevo artículo 139 bis del siguiente tenor: “En el Territorio Chileno Antártico el gobierno y administración se ejercen en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- articulo 141.2 literal a) (8/9) - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para agregar en el literal a), del inciso 2 del artículo 141, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: “Para lo cual deberá considerarse la existencia de territorios estratégicos para el desarrollo del país". GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 98/6- artículo 145 - Votación de la enmienda N° 98/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el artículo 145. GENERAL 0 6 6
Enmienda N° 99/6- artículo 145 - Votación de la enmienda N° 99/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el artículo 145 por el siguiente: “Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la Constitución y la ley, la que establecerá al menos las siguientes regulaciones: a) La prohibición de destinar los fondos recaudados mediante emisión de deuda o empréstitos al financiamiento de gasto corriente; b) Los mecanismos que garanticen que la deuda sea íntegra y debidamente servida por el deudor; c) La prohibición del establecimiento de garantías o cauciones del fisco; d) El establecimiento de límites máximos de endeudamiento como porcentaje del presupuesto anual de la región y municipal respectivo y la obligación de mantener una clasificación de riesgo actualizada, e) Restricciones en períodos electorales.”. GENERAL 4 6 2
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 145 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 145, por el siguiente artículo: “Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos conforme al artículo 80. Una ley de quórum calificado autorizará dichos empréstitos debiendo establecer los requisitos y límites de estos. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.” GENERAL 11 0 1