Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°50

martes 05 septiembre del 2023, de 14:12 a 18:04 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Título del capítulo V "Gobierno y Administración del Estado" - En votación el título del capítulo V "Gobierno y Administración del Estado" GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Presidente de la República” - Votación del epígrafe “Presidente de la República” GENERAL 12 0 0
Artículo 95 - Votación del artículo 95: Artículo 95 1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 97. GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Ministros de Estado” - Votación del epígrafe “Ministros de Estado” GENERAL 12 0 0
Artículo 101 - Votación del artículo 101: Artículo 101 El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República. GENERAL 12 0 0
Artículo 104 - Votación del artículo 104: Artículo 104 1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. 2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley. GENERAL 12 0 0
Artículo 105 - Votación del artículo 105: Artículo 105 1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. 2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. GENERAL 12 0 0
Artículo 106 - Votación del artículo 106: Artículo 106 Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros. GENERAL 12 0 0
Artículo 109 - Votación del artículo 109: 1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de las senadoras y los senadores en ejercicio. 2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones. GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Bases Generales de la Administración del Estado” - Votación del epígrafe “Bases Generales de la Administración del Estado”. GENERAL 12 0 0
Epígrafe "Disposiciones generales" - Votación del epígrafe "Disposiciones generales". GENERAL 12 0 0
Artículo 122 - Votación del artículo 122: Artículo 122: Artículo 122 1. Para efectos de lo dispuesto en el literal r) del artículo 102, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma. 2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo. 3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados GENERAL 12 0 0