Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°49

lunes 04 septiembre del 2023, de 10:41 a 16:34 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- 131 bis- capítulo VI - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para agregar un nuevo artículo 131 bis del siguiente tenor: 1. La ley institucional podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas con el fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán a las normas comunes aplicables a los particulares y a las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos. 2. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales. 3. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley. GENERAL 12 0 0
Título del capítulo IV "Congreso Nacional" - En votación el título del capítulo IV "Congreso Nacional" GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 56 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 56 por uno del siguiente tenor: “Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún y treinta y cinco años de edad al día de la elección, respectivamente, haber cursado la enseñanza media o equivalente, tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.”. GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado” - Votación del epígrafe “Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado”. GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados” - Votación del epígrafe “Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados” GENERAL 12 0 0
Artículo 59 - En votación el artículo 59 Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados: a) Ejercer la potestad fiscalizadora. Para ello, la Cámara puede: 1) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del plazo de treinta días contado desde que es recibida dicha comunicación. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier diputado podrá solicitar, con el voto favorable de un tercio de los diputados presentes, determinados antecedentes al Presidente de la República y a los órganos de la Administración del Estado que determine la ley institucional del Congreso Nacional, quienes contestarán fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los ministros de Estado. 2) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, con el fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. 3) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. La solicitud respectiva será presentada por escrito en la Secretaría de la Cámara, y deberá indicar en forma por GENERAL 12 0 0
Enmienda 28/4- numeral 1) literal a) artículo 59 - Votación de la enmienda N° 28/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer. Para agregar, en el numeral 1) del artículo 59, a continuación de la frase “desde que es recibida dicha comunicación.” la oración “La ley determinará las sanciones y efectos jurídicos derivados del incumplimiento de esta obligación.” GENERAL 0 7 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- párrafo 1 del numeral 1) del artículo 59 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para agregar, en el párrafo 1 del numeral 1) del artículo 59, a continuación del punto a parte que pasa a ser seguido, lo siguiente: “La ley determinará las sanciones derivadas del incumplimiento de esta obligación.”. GENERAL 8 0 4
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- numeral 3) del literal a), del artículo 59 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el numeral 3) del literal a), del artículo 59, por el siguiente: “Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Si dicha solicitud no fuere aprobada por la Cámara, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen. El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días, prorrogable por otros treinta. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión. Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el último año, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten, salvo aquello que revista el carácter de reservado de conformidad a la ley. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley. No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión especial investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 31/4-numeral 1) del literal b) del artículo 59 - Votación de la enmienda N° 31/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir en el numeral 1) del literal b) del artículo 59 la expresión “Seguridad de la nación” por la siguiente: “seguridad pública y defensa nacional”. GENERAL 4 8 0
Enmienda N° 32/4-numeral 2) del literal b) artículo 59 - Votación de la enmienda N° 32/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el numeral 2) del literal b) del artículo 59 la expresión “Seguridad de la nación” por la siguiente: “seguridad pública y defensa nacional”. GENERAL 4 8 0
enmienda N° 33/4-numeral 3) del literal b) artículo 59 - Votación de la enmienda N° 33/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para intercalar, en el numeral 3) del literal b) del artículo 59, entre las expresiones “tribunales superiores de justicia” y “y del Contralor General de la República”, la expresión “del Fiscal Nacional”. GENERAL 5 5 2
Enmienda N° 34/4-numeral 4) del literal b) artículo 59 - Votación de la enmienda N° 34/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir en el numeral 4) del literal b) del artículo 59 la expresión “Seguridad de la nación” por la siguiente: “seguridad pública y defensa nacional”. GENERAL 4 8 0
Enmienda N° 35/4-numeral 5) del literal b) artículo 59 - Votación de la enmienda N° 35/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para suprimir el punto final del numeral 5) del literal b) del artículo 59, y agregar enseguida la frase “o las leyes.”. GENERAL 8 4 0
Epígrafe: “Atribuciones exclusivas del Senado” - En votación epígrafe: “Atribuciones exclusivas del Senado” GENERAL 12 0 0
Artículo 60 - En votación el artículo 60 1. Son atribuciones exclusivas del Senado: a) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputadas y Diputados entable con arreglo al artículo anterior. 1) El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. Solo podrán participar de esta decisión quienes asistan a todas las sesiones en que se revise la acusación. 2) La comisión de diputados que sea designada para formalizar y proseguir la acusación en el Senado deberá estar integrada por tres de los diputados que formularon la acusación. 3) La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por los tres quintos de los senadores en ejercicio en los demás casos. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación. 4) Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años. 5) El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares. 6) Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputadas y Diputados y condenados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso Nacional. b) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo. c) Conocer de las contiendas de competencia que se suscite GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 37/4-numeral 4) literal a) inciso 1, artículo 60 - Votación de la enmienda N° 37/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir, en el numeral 4) del literal a) del inciso 1 del artículo 60, la frase “, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años” por “y no podrá desempeñarse en el mismo cargo o en cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República por el término de 5 años.”. GENERAL 0 7 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-numeral 4, literal a), inciso 1, artículo 60 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir en el numeral 4, literal a), inciso 1, artículo 60 la siguiente frase: ", sea o no de elección popular," por la siguiente ", salvo aquellas que sean de elección popular,". GENERAL 7 4 1
enmienda N° 38/4-literal g) numeral 6) inciso 1, artículo 60 - Votación de la enmienda N° 38/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir, en el literal g) del numeral 6) del inciso 1 del artículo 60, la expresión “y declarar del mismo modo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla” por “. En este caso, se entenderá que el Presidente ha cesado en su cargo desde el instante en que manifestare su renuncia y por el solo mérito de su presentación.”. GENERAL 0 7 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-literal g), inciso 1, artículo 60 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir en el literal g), inciso 1, artículo 60 la frase "y, en consecuencia, admitirla o desecharla", por la siguiente, ". En este caso, se entenderá que el Presidente ha cesado en su cargo desde el instante en que manifestare su renuncia y por el solo mérito de su presentación.". GENERAL 8 4 0
Epígrafe: “Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional” - En votación epígrafe: “Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional” GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Funcionamiento del Congreso Nacional” - En votación epígrafe “Funcionamiento del Congreso Nacional” GENERAL 12 0 0
Artículo 62 - En votación el artículo 62 1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional. 2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional. 3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. También establecerá las bases de una organización por bancadas en cada cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-artículo 62.3 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir en el inciso tercero del artículo 62 la siguiente frase: "También establecerá las bases de una organización por bancadas en cada cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.". GENERAL 8 4 0
Artículo 63 - En votación el artículo 63 1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. 2. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones. 3. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la Cámara que integren. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 63.2 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir en el inciso segundo del artículo 63 la frase: "y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones". GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 63.3 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir el inciso tercero del artículo 63. GENERAL 8 4 0
Artículo 64 - En votación el artículo 64 1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden. 2. El Reglamento de cada Cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 65 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir el artículo 65. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-artículo 66 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 66 por el siguiente: “Los ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, o bien el Senado, deberán concurrir al inicio de la legislatura, a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda 49/4 suprime artículo 67 - Votación de la enmienda N° 49/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el artículo 67. GENERAL 0 7 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 67 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 67 por uno del siguiente tenor: "Existirá una oficina de asesoría parlamentaria, de carácter técnico, para el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley". GENERAL 8 4 0
Artículo 68 - En votación el artículo 68 Habrá un Consejo de Control Ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones pecuniarias, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 50/4-artículo 68 - Votación de la enmienda N° 50/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar en el artículo 68, a continuación de la frase “ni funcionarios del Congreso Nacional,” la expresión “sin importar su forma de contratación”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 51/4-artículo 68 - Votación de la enmienda N° 51/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para eliminar en el artículo 68 el adjetivo “pecuniarias”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 57/4-nuevo artículo 69 - En votación de la enmienda N° 57/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorporar un nuevo artículo 69, ajustando la numeración correlativa: “Artículo XX. Una ley institucional establecerá la creación, organización básica, funciones y atribuciones de un organismo autónomo de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio denominado Consejo de Evaluación de las Leyes y las Políticas Públicas, que tendrá por objeto contribuir a la evaluación de las leyes y políticas públicas sobre la base de los objetivos perseguidos por éstas, los instrumentos dispuestos para esos fines y los recursos asignados a tales efectos. El Consejo de Evaluación de las Leyes y las Políticas Públicas estará dirigido por una Comisión Directiva de cinco integrantes, que serán designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Consejo deberá elaborar, con la periodicidad que establezca la ley, un plan de evaluación legislativa y de políticas públicas con la colaboración del Gobierno y el Congreso Nacional. El plan así elaborado será de conocimiento público. El Consejo deberá poner a disposición del Gobierno, el Congreso Nacional y de las personas los principales resultados y hallazgos transversales y, o sectoriales detectados en la evaluación y sus recomendaciones al efecto.”. GENERAL 2 4 6
Epígrafe “Estatuto parlamentario” - En votación el epígrafe “Estatuto parlamentario” GENERAL 12 0 0
Artículo 71 - En votación el artículo 71 1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior. 2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador. GENERAL 12 0 0
Artículo 72 - En votación el artículo 72 1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente. 2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades. 3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte. 4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento. 5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institu GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 72.5 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir en el artículo 72 inciso 5, la expresión "la seguridad o el honor de la Nación" por "el honor, la seguridad pública y la seguridad de la Nación". GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 60/4-inciso 6 artículo 72 - Votación de la enmienda N° 60/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 6 del artículo 72. GENERAL 0 4 8
Enmienda N° 62/4-inciso 7 artículo 72 - Votación de la enmienda N° 62/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 7 del artículo 72 la siguiente frase: “Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.”. GENERAL 0 4 8
Enmienda N° 61/4-nuevo inciso artículo 72 - Votación de la enmienda N° 61/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar un nuevo inciso a continuación del inciso 7 del artículo 72 que diga: “Quien perdiere el cargo por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de cinco años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.”. GENERAL 1 4 7
Enmienda N° 63/4-inciso 11 artículo 72 - Votación de la enmienda N° 63/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 11 del artículo 72. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 64/4-inciso 12 artículo 72 - Votación de la enmienda N° 64/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir el inciso 12 del artículo 72 por el siguiente: “12. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en la causal del inciso precedente.”. GENERAL 8 4 0
Artículo 73 - En votación el artículo 73 1. Los diputados y senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. 2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema. 3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 74 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para reemplazar el artículo 74, por uno del siguiente tenor: “Artículo 74. Los parlamentarios percibirán como única dieta por su labor parlamentaria la que determine la comisión a que se refiere el artículo 109, la que en ningún caso superará la percibida por un ministro de Estado. Para su determinación, se considerará el buen uso de los recursos públicos y su proporción con las remuneraciones de otros cargos públicos o de representación popular similares. De esta dieta, se deducirán las inasistencias injustificadas a sesiones, de conformidad a la ley institucional respectiva.”. GENERAL 12 0 0
Artículo 75 - Artículo 75 Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- nuevo artículo 76 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar un nuevo artículo 76, dentro del epígrafe “Estatuto Parlamentario”, reenumerando los artículos, por uno del siguiente tenor: "1. La ley institucional del Congreso Nacional establecerá las bases de una organización por bancadas en cada cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.”. 2. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la Cámara que integren. 3. Asimismo, esta ley establecerá las normas especiales de probidad, transparencia, cuenta pública participativa y rendición de cuentas que se le aplicará a los parlamentarios.". GENERAL 12 0 0
Epígrafe “Materias de ley”. - Votación epígrafe “Materias de ley”. GENERAL 11 0 0
Epígrafe “Materias de ley”. - Votación epígrafe “Materias de ley”. GENERAL 11 0 0
Artículo 76 - En votación el artículo 76 Solo son materias de ley: a) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra. b) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social. c) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley. d) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. e) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país. f) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia. Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quorum calificado. No obstante, este quorum será de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en la letra c) del inciso 1 del artículo 20. g) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la Administración Pública. h) Las que autoricen al Estado, a sus organismos, a los gobiernos regionales y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quorum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial. Lo dispuesto en este literal no se aplicará al Banco Central. i) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, de los GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 71/4-encabezado artículo 76 - Votación de la enmienda N° 71/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoere, para sustituir el encabezado del artículo 76 por el siguiente: “Son materias de Ley”. GENERAL 0 3 9
Enmienda N° 67/4-literal f) artículo 76 - Votación de la enmienda N° 67/4, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melin, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para incorporar al literal f) del artículo 76 un nuevo párrafo, del tenor: “Los crímenes de lesa humanidad no podrán ser objeto de indulto ni amnistía de ninguna clase.”. GENERAL 4 6 2
Enmienda N° 68/4-literal g) artículo 76 - Votación de la enmienda N° 68/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para sustituir en el literal g) del artículo 76 la expresión “pública” por la siguiente frase: “del Estado”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 69/4-literal h) artículo 76 - Votación de la enmienda N° 69/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el literal h) del artículo 76 del artículo la frase “a los gobiernos regionales y a las municipalidades”. GENERAL 5 7 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-literal r) del artículo 76 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el literal r) del artículo 76 por la siguiente: “r) Las que limiten, regulen, complementen o restrinjan los derechos y libertades fundamentales establecidos en esta Constitución.”." GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 72/4-nuevo inciso artículo 76 - Votación de la enmienda N° 72/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para agregar un nuevo inciso final en el artículo 76 del siguiente tenor: “En todo caso, la ley solo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos adquiridos en virtud de una ley anterior. Asimismo, toda ley debe tener carácter general y no estar limitada al caso particular, salvo las excepciones que expresamente autoriza este artículo.”. GENERAL 1 11 0
Artículo 77 conjuntamente con enmienda 73/4 - Votación del artículo 77 conjuntamente con enmienda 73/4 Artículo 77 1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. 2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quorum calificado. 3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República. 4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes. 5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en el número de ministerios establecidos en la ley. 6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la (...) Enmienda N° 73/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorpo GENERAL 8 4 0
En votación epígrafe “Formación de la ley” - Epígrafe “Formación de la ley” GENERAL 12 0 0
Artículo 78 - En votación el artículo 78 1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores. 2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores. 3. El Presidente de la República podrá someter a consideración de las respectivas comisiones de ambas Cámaras las ideas matrices de un mensaje que aún no haya ingresado a tramitación. Las comisiones elaborarán un informe conjunto que deberá realizar recomendaciones, en el plazo de sesenta días y tras un período de audiencias públicas. 4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, solo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado. 5. Los proyectos de ley, tales como la fijación de remuneraciones mínimas o remuneraciones del personal en servicio de la Administración Pública y otros de similar naturaleza que se tramitan periódicamente en el Congreso Nacional, así como aquellos proyectos de codificación, serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las Cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional. Igual tramitación podrán seguir los mensajes de fácil despacho o de urgencia manifiesta cuando así lo acuerden los dos tercios de los integrantes de la Cámara de origen. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 74/4-inciso 3 artículo 78 - Votación de la enmienda N° 74/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir, el inciso 3 del artículo 78. GENERAL 0 7 5
Enmienda N° 75/4-inciso 4 artículo 78 - Votación de la enmienda N° 75/4, de la y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para sustituir en el inciso 4 del artículo 78 la expresión “Pública” por “del Estado”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 76/4-inciso 5 artículo 78 - Votación de la enmienda N° 76/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir, el inciso 5 del artículo 78. GENERAL 7 5 0
Artículo 82 - En votación el artículo 82 1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. 2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente. 3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos. 4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la República, previo informe de los organismos técnicos respectivos. 5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso Nacional fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 93/4-inciso 1 artículo 82 - Votación de la enmienda N° 93/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo., para sustituir en el inciso 1 del artículo 82 la expresión “noventa días” por “sesenta días”. GENERAL 3 6 3
Enmienda N° 94/4-inciso 3 artículo 82 - Votación de la enmienda N° 94/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 3 del artículo 82, pasando los siguientes incisos a ordenarse en forma correlativa. GENERAL 0 6 6
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-artículo 82.3 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso tercero del artículo 82 por uno del siguiente tenor: "3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones provengan del Mensaje o indicaciones presentadas por el Presidente de la República durante su tramitación, y siempre y cuando incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos.". GENERAL 7 4 1
Enmienda N° 95/4-nuevo inciso final artículo 82 - Votación de la enmienda N° 95/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para incorporar un nuevo inciso final al artículo 82, del siguiente tenor: “El Presidente de la República evitará un endeudamiento excesivo del Estado. El Estado garantizará el equilibrio entre ingresos y gastos en su balance, teniendo en cuenta las fases favorables y desfavorables del ciclo económico. El endeudamiento público estará permitido únicamente con el fin de considerar los efectos del ciclo económico y tendrá un límite máximo expresado como porcentaje del Producto Interno Bruto. El endeudamiento público requerirá de la autorización de la Cámara de Diputados y del Senado concedida por los cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio, y solo en casos de estar en presencia de acontecimientos excepcionales. El límite máximo de deuda se establecerá anualmente en el marco de la discusión de la Ley de Presupuestos, requiriendo del voto favorable de los tres quintos de los Senadores y Diputados en ejercicio. Toda ley que suponga nuevos y mayores gastos deberá proveer los medios para financiar los mismos. La Cámara de Diputados y el Senado aprobarán cada año por ley el presupuesto y el balance presentados por el Gobierno. Las normas fundamentales y los criterios dirigidos a garantizar el equilibrio entre ingresos y gastos en los balances y la sostenibilidad de la deuda se fijará por ley aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El Estado no podrá incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos. Una ley institucional fijará el déficit estructural máximo permitido al Estado en relación a su producto interno bruto, cautelando no traspasar el límite máximo de endeudamiento permitido.”. GENERAL 0 6 6
Artículo 83 - En votación artículo 83 El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes. GENERAL 12 0 0
Artículo 84 - Votación artículo 84 1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. 2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros la facultad de hacer estas adiciones o correcciones, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República. 3. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión. GENERAL 12 0 0
enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 84.3 - enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso segundo del artículo 84 por el siguiente: “El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros conjuntamente, la facultad de hacer estas adiciones o correcciones para un proyecto determinado, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.”." GENERAL 8 4 0
Artículo 85 conjuntamente con enmienda 97/4 - Votación artículo 85 conjuntamente con enmienda 97/4 1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. 2. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y solo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes. Enmienda N° 97/4, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para incorporar en el inciso 1 del artículo 85, antes del punto aparte, la frase “, salvo que conforme a esta Constitución se establezca un quórum distinto para su aprobación”. GENERAL 8 4 0
Artículo 86 - Votación artículo 86 1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el quorum que corresponda. 2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última. GENERAL 12 0 0
Artículo 87 - Votación artículo 87 Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, debiéndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o si contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley. GENERAL 12 0 0
Artículo 88 - Votación artículo 88 1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días. 2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles. 3. Las Cámaras deberán aprobar las observaciones por mayoría y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. 4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. 5. Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quorum señalados en el artículo 81. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 98/4-inciso 2 artículo 88 - enmienda N° 98/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir el inciso 2 del artículo 88 por el siguiente: “2. En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.”. GENERAL 0 6 6
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 88.2 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso segundo del artículo 88 por el siguiente: “2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas o sustitutivas de moción que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el proyecto respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas de mensajes serán siempre admisibles.". GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 99/4-inciso 3 artículo 88 - Enmienda N° 99/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 3 del artículo 88, la frase “por mayoría”. GENERAL 8 4 0
Artículo 89 - Votación artículo 89 1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley institucional del Congreso Nacional, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días. 2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional. 3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia. 4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones, incluidas las pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 102/4-inciso 2 artículo 89 - Votación de la enmienda N° 102/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 2 del artículo 89. GENERAL 0 5 7
Enmienda N° 100/4-inciso 2 artículo 89 - Votación de la enmienda N° 100/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para añadir, en el inciso 2 del artículo 89, entre la frase “La determinación del plazo” y “corresponderá”, la expresión “específico”. GENERAL 1 4 7
Enmienda N° 101/4-inciso 2 artículo 89 - Votación de la enmienda N° 101/4, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para suprimir el punto final del inciso 2 del artículo 89, y agregar a continuación la frase “y siempre respetando el plazo indicado en el inciso anterior.”. GENERAL 1 8 3
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 88.2 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para incorporar en el inciso segundo del artículo 89 a continuación del punto final, que pasa a ser punto a parte, la siguiente frase: "Si la Cámara respectiva no se pronunciare en la sesión en que se dio cuenta de la urgencia, regirá la propuesta del Presidente de la República". GENERAL 7 4 1
Enmienda N° 103/4-inciso 3 artículo 89 - Votación de la enmienda N° 103/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir el inciso 3 del artículo 89. GENERAL 0 5 7
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento- artículo 89.4 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para suprimir en el inciso cuarto del artículo 89 la frase ", incluidas las pecuniarias,". GENERAL 8 4 0
Artículo 90 - Votación artículo 90 El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación y terminar su tramitación legislativa en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su última versión sin que sea posible que esta conozca o vote cualquier otro. GENERAL 12 0 0
Artículo 91 - Votación Artículo 91 1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. 2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción. 3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. 4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del proyecto de ley. GENERAL 12 0 0
Enmienda 104/4 nuevo artículo 91 bis - Votación de la enmienda N° 104/4, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar un nuevo artículo 91 bis, del siguiente tenor: “Artículo 91 bis.- 1.- Existirá un Consejo de Políticas Públicas consistente en un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones las determinará una ley institucional. 2. El Consejo de Políticas Públicas tendrá por objeto velar por la calidad de las políticas públicas. Para estos efectos, el Consejo contratará un cuerpo de destacados profesionales que evaluarán el impacto de las diversas políticas. 3. El Consejo recurrirá, además, a la asesoría de instituciones internacionales, universitarias y centros de investigaciones de prestigio internacional, de modo de generar evaluaciones de la mayor calidad y objetividad posibles. 4. La dirección y administración superior del Consejo estará a cargo de un Directorio, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y su ley institucional. 5. El Directorio estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de los miembros en ejercicio. 6. Los miembros del Directorio durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. 7. El Presidente del Directorio, lo será también del Consejo, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Directorio y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.”. GENERAL 0 4 8
Disposición transitoria primera - Votación disposición transitoria primera Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto supremo N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria tercera - Votación disposición transitoria tercera Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento-disposición decimoséptima transitoria - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir, la disposición decimoséptima transitoria, por una del siguiente tenor: “Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado al Congreso Nacional, por mensaje o moción, un proyecto de ley para crear la oficina de asesoría parlamentaria señalada en el artículo 67.”. GENERAL 8 0 4
Disposición transitoria vigesimosegunda - Disposición transitoria vigesimosegunda Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución. GENERAL 12 0 0