Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°46

viernes 01 septiembre del 2023, de 09:09 a 19:25 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 126 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 126, por el siguiente: “Artículo 126. La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el nivel en que se ejerzan con mayor eficiencia y eficacia, privilegiando, en tal caso, el nivel local sobre el regional, y éste último, a su vez, sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional.". GENERAL 8 4 0
Artículo 127 - En votación el artículo 127: Artículo 127 1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad a la ley. 2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que les son comunes y de dichas entidades con los servicios públicos. 3. El Consejo de Gobernadores es una instancia de coordinación entre los gobiernos regionales para los fines previstos en el artículo 123. 4. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva. Deberá abordar sus problemáticas, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales. 5. La ley institucional regulará el funcionamiento de estos consejos. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3-artículo 127.1 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del Reglamento, de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso primero del artículo 127 por un nuevo inciso primero y segundo. “1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y las municipalidades respectivas, en conformidad a la ley. 2. Los gobiernos regionales y las municipalidades serán oídos en la elaboración de planes, programas y proyectos a nivel nacional, cuando tengan directa relación con materias vinculadas al ámbito de sus competencias y que se vayan a ejecutar en su respectivo territorio, sin perjuicio de otros mecanismos de participación que la ley establezca.”. GENERAL 8 0 4
Enmienda N° 31/6- artículo 127.3 - Votación de la enmienda N° 31/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el inciso 3 del artículo 127, por uno del siguiente tenor: “El Consejo de Gobernadores es una instancia de coordinación para los fines previstos en el artículo 123, integrada por los gobernadores regionales y el Presidente de la República.”. GENERAL 4 7 1
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 127.3 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso tercero del artículo 127: “3. La ley institucional regulará el Consejo de Gobernadores, su funcionamiento, y, en especial, las instancias de participación y formas de coordinación con el Presidente de la República, debiendo contemplar, a lo menos, que participe dos veces al año en este Consejo.”. GENERAL 8 1 3
Enmienda N° 33/6- artículo 127.4 - Votación de la enmienda N° 33/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar en el inciso 4 del artículo 127, antes del punto seguido, la siguiente oración: “presidido por el Gobernador Regional”. GENERAL 4 7 1
Enmienda N° 35/6- artículo nuevo - Votación de la enmienda N° 35/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un artículo 129 bis, nuevo, del siguiente tenor: “Los gobiernos regionales y locales, previa autorización por ley, podrán crear empresas, o participar en ellas, ya sea individualmente o asociadas con otras entidades públicas o privadas, a fin de cumplir con las funciones y ejercer las atribuciones que les asignan la Constitución y las leyes. Dichas empresas públicas tendrán personalidad jurídica y patrimonio propio y se regirán por las normas del derecho común.”. GENERAL 4 8 0
Epígrafe "Gobierno Regional" - En votación el epígrafe "Gobierno Regional" GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del 74.3- artículo 130 - Enmienda formulada en virtud del 74.3 de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 130 por el siguiente: “Artículo 130 1. La administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes será establecido por ley. Estas autoridades serán electas en la región por sufragio universal, de conformidad con la Constitución y la ley electoral. 2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con la autonomía administrativa y financiera que determine la ley para el ejercicio de sus funciones.”. GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 131 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 131 por el siguiente: “Artículo 131 1. Los gobiernos regionales tienen entre sus funciones la promoción del desarrollo, inversiones y conectividades de su respectiva región, la prestación de los servicios públicos de su dependencia, orientar el desarrollo territorial de la región, de fomento de la participación y de las actividades productivas, el turismo, infraestructura, vivienda y las demás que determine la Constitución y la ley institucional. 2. Para el cumplimiento de su función, los gobiernos regionales tienen atribuciones normativas, financieras, fiscalizadores, de coordinación y de complementariedad con la acción municipal. 3. La ley podrá contemplar el establecimiento de un consejo consultivo que colabore con el gobierno regional para el desarrollo de una herramienta de planificación estratégica, y para estos fines elaborará anualmente un informe técnico sobre el estado de la economía de la región y sus potencialidades. Dicha ley regulará su organización, funcionamiento y demás materias propias de este consejo”." GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 41/6- nuevo inciso artículo 131 - Votación de la enmienda N° 41/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar un inciso, nuevo, a continuación del inciso 2 del artículo 131, que pasará a ser el nuevo inciso 3 y así sucesivamente, del siguiente tenor: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140, los ministerios y servicios públicos se coordinarán con el gobierno regional respectivo.”. GENERAL 4 8 0
Artículo 132 - En votación el artículo 132: Artículo 132 1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional. 2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo quien obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley electoral respectiva. 3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 132 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso primero del artículo 132 por el siguiente: “1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole a éste presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.”. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 44/6- artículo 132.1 - Votación de la enmienda N° 44/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar en el inciso 1 del artículo 132, después de la expresión “será el órgano ejecutivo del gobierno regional” y antes de la coma “,”, la frase: “y la autoridad máxima de la región”. GENERAL 4 7 1
Artículo 133 - En votación el artículo 133: 1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley institucional. 2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley institucional. 3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución. 4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley electoral respectiva. 5. Las parlamentarias y los parlamentarios que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto. 6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley institucional establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 49/6- artículo 133.1 - Votación de la enmienda N° 49/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar en el inciso 1 del artículo 133, a continuación de la expresión “normativo,” la voz “representativo,”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 50/6- artículo 133.2 - Votación de la enmienda N° 50/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar en el inciso 2 del artículo 133, a continuación de “las competencias” la palabra “y actos”. GENERAL 8 4 0
Epígrafe "Gobierno Local" - En votación epígrafe "Gobierno Local". GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 134 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 134 por el siguiente: 1. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, también denominada gobierno local, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal. 2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna." GENERAL 8 4 0
Artículo 135 - En votación el artículo 135: 1. Las municipalidades tienen atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional, de prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo y las demás que determine la Constitución y la ley institucional. 2. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades. 3. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República en conformidad a la ley. 4. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación municipal en ellas se regirá por su ley institucional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad y buen uso de los recursos públicos. 5. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley instit GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 135.1 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso 1 del artículo 135, por los siguientes incisos nuevos, debiendo adecuarse la numeración de los restantes incisos: “1. Las municipalidades tienen, para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras, y de coordinación y de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional. 2. Entre sus funciones ejercerán la prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, y las demás que determine la Constitución y la ley.”. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 58/6- artículo 135.4 - Votación de la enmienda N° 58/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 4 del artículo 135, la oración “Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia y probidad y buen uso de los recursos públicos” por la oración “Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán, además, a las leyes que velen por la transparencia, probidad, el buen uso de los recursos públicos y quedarán sujetos al control de la Controlaría General de la República.”. GENERAL 12 0 0
Artículo 136 - En votación el artículo 136: Artículo 136 1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el concejo municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine. 2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años. 3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley institucional, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 59/6- artículo 136.1 - Votación de la enmienda N° 59/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 1 del artículo 136, la expresión “o alcaldesa”. GENERAL 8 4 0
Artículo 137 - En votación el artículo 137: 1. El concejo municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes. 2. La ley institucional determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna. 3. La ley institucional deberá establecer mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa. GENERAL 12 0 0
Artículo 138 - En votación del artículo 138: Artículo 138 1. El concejo municipal estará integrado por concejalas y concejales elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y en la ley electoral. Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos. 2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 63/6- artículo 138.1 - Votación de la enmienda N° 63/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para suprimir en el inciso 1 del artículo 138, la expresión “y concejalas”. GENERAL 5 7 0
Epígrafe “Desconcentración de la Administración del Estado” - Votación del epígrafe “Desconcentración de la Administración del Estado” en los términos propuestos en el anteproyecto. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 76/6- artículo 140 - Votación de la enmienda N° 76/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para sustituir el artículo 140, por el siguiente: “Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas provincias, que serán designados por éste, con funciones de gobierno interior y las demás que sean determinadas por la ley institucional.”. GENERAL 4 8 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 140 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 140, por uno del siguiente tenor: Artículo 140. 1. Existirán representantes naturales e inmediatos del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, dentro del territorio de su jurisdicción, que serán designados y removidos por este y ejerceran sus funciones con arreglo a las leyes y las ordenes e instrucciones del Presidente de la República en la región y provincia, respectivamente. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio. Las atribuciones de estos representantes serán determinadas por una ley institucional. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la ley podrá establecer otras formas de desconcentración funcional o territorial.” GENERAL 8 4 0
Epígrafe “Descentralización Fiscal” - Votación del epígrafe “Descentralización Fiscal”, en los términos propuestos en el anteproyecto. GENERAL 12 0 0
Artículo 141 - En votación el artículo 141: Artículo 141 1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten. 2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros, los siguientes mecanismos: a) De financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales. b) De solidaridad basados en la equidad territorial. c) Compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 141.1 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el inciso 1 del artículo 141, por uno del siguiente tenor: "1. El Estado promueve la conectividad y el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. Para tales efectos, se deberán adoptar medidas para disminuir los desequilibrios económicos y sociales existentes entre ellos, resguardando que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de servicios públicos, especialmente en infraestructura pública, sin distingo del lugar en que habiten."". GENERAL 8 4 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 141.2 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir en el inciso 2 del artículo 141, la voz “subnacionales” por la expresión “regionales y locales”. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 89/6- literales nuevos inciso 2 del artículo 141 - Votación de la enmienda N° 89/6, de las y los consejeros Araya, Marcela; Bengoa, Márquez, Melín, Ñanco, Pardo, Suárez y Viveros, para agregar dos nuevos literales, a continuación del literal c), en el inciso 2 del artículo 141, del siguiente tenor: “d) Mecanismos que permitan generar recursos de libre disposición, y e) Mecanismos que permitan fijar tasas o contribuciones a nivel regional y local.”. GENERAL 4 8 0
Artículo 143 - En votación el artículo 143: Artículo 143 1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales, deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio. 2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse sobre la base de criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones o diferencias arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 92/6- artículo 143.1 - Votación de la enmienda N° 92/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para agregar en el inciso 1 del artículo 143, a continuación de la palabra “ejercicio”, la oración “evitando la duplicidad de funciones y teniendo presente el principio de responsabilidad fiscal”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 93/6- artículo 143.2 - Votación de la enmienda N° 93/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 2 del artículo 143, la palabra “territorios” por “comunas”. GENERAL 8 4 0
Artículo 144 - En votación el artículo 144: 1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por el gobierno regional o la municipalidad. 2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión. 3. La ley podrá autorizar que los tributos que tengan una naturaleza regional o municipal deban beneficiar a las regiones o comunas en que el obligado ejerce su actividad comercial o industrial, según los criterios que determine la ley. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 95/6- artículo 144.1 - Votación de la enmienda N° 95/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir el inciso 1 del artículo 144, por uno del siguiente tenor: “1. La ley podrá autorizar que los tributos que tengan una clara identificación regional o municipal deban beneficiar a las regiones o comunas en que el obligado ejerce su actividad comercial o industrial, según los criterios que determine la ley.”. GENERAL 5 5 2
Enmienda N° 96/6- artículo 144.2 - Votación de la enmienda N° 96/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir en el inciso 2 del artículo 144, la expresión “obras de desarrollo e inversión” por la oración “de proyectos y obras de desarrollo e inversión regional o comunal”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 97/6- nuevo inciso artículo 144 - Votación de la enmienda N° 97/6, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar un inciso 3, nuevo, al artículo 144, pasando el actual inciso 3 a ser inciso 4, del siguiente tenor: “3. Dicha ley deberá establecer los requisitos y el quórum que se requerirá, de parte del consejo regional o del concejo municipal, según corresponda, para la aprobación de estas sobretasas. Solo el gobernador regional o el alcalde, en su caso, podrán proponer la aplicación de las mismas.”. GENERAL 3 4 5
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 146 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 146, por uno del siguiente tenor: "1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen y eficiente uso de los recursos públicos, respetando los principios y reglas de responsabilidad y sostenibilidad fiscal. Asimismo, deberán respetar el principio de la interdicción de la arbitrariedad presupuestaria. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva las exigencias a que se refiere este artículo. 2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de quienes habiten en las regiones y las comunas. La referida ley deberá contener indicadores y metas de sostenibilidad fiscal, las cuales serán aplicables a las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal. “.” GENERAL 8 4 0
Epígrafe “Disposiciones generales” - Votación del epígrafe “Disposiciones generales” en los términos propuestos en el anteproyecto. GENERAL 12 0 0
Artículo 148 - En votación el artículo 148: 1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias. 2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el literal l) del artículo 102. GENERAL 12 0 0
Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3- artículo 149 - Enmienda formulada en virtud del artículo 74.3 del reglamento de las y los consejeros De la Maza, Eluchans, Hevia, Hutt, Jorquera, Ortega, Solar y Spoerer para sustituir el artículo 149 por el siguiente: "Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, la última semana del mes de octubre del año anterior al que se realicen las elecciones presidencial y parlamentarias"." GENERAL 12 0 0
Artículo 150 - En votación el artículo 150: Artículo 150 1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección. 2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. 3. Si un gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia es arrestado por haber incurrido en un delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. 4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 113/6- artículo 150.1 - Votación de la enmienda N° 113/6, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para agregar al inciso 1 del artículo 150, a continuación del vocablo “ley”, la siguiente frase: “electoral en los primeros casos e institucional en el caso de los representantes del Presidente de la República en la región o provincia”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 112/6- artículo 150.1 - Votación de la enmienda N° 112/6, de las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo, para suprimir en el inciso 1 del artículo 150 la frase “en su caso”. GENERAL 8 4 0
Artículo 151 - En votación el artículo 151: 1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal. 2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave. 3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 116/6- artículo 151.2 - Votación de la enmienda N° 116/6, de la y los consejeros De la Maza, Ortega, Silva, Solar y Spoerer, para sustituir el inciso 2 del artículo 151 por uno del siguiente tenor: “2. Cesarán en sus cargos de gobernador regional de alcalde, consejero regional y concejal quienes hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia y control del gasto electoral, desde la fecha que así lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave.”. GENERAL 0 9 3
Artículo 152 - En votación el artículo 152: 1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez. Los consejeros regionales, alcaldes y concejales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos períodos. 2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, haber ejercido el cargo de manera no consecutiva. 3. Para determinar el límite a la reelección a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato. GENERAL 12 0 0
Enmienda N° 117/6- artículo 152.1 - Votación de la enmienda N° 117/6, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para sustituir en el inciso 1 del artículo 152, la palabra: “períodos” por “veces”. GENERAL 8 4 0
Enmienda N° 118/6-artículo 152.1 - Votación de la enmienda N° 118/6, de las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff, para agregar en el inciso 1 del artículo 152, luego del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Con todo, no se aplicará la regla anterior en caso de presentarse como candidatos en una comuna o región distinta a aquella en la que ejercía el cargo.”. GENERAL 7 5 0
Vigesimoséptima- Disposición transitoria - En votación la disposición transitoria vigesimoséptima: 1. Postérgase las elecciones de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales correspondientes al año 2028, al último domingo del mes de abril del año 2029. 2. Los gobernadores regionales y consejeros regionales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de julio de 2029. 3. Los alcaldes y concejales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de junio de 2029. 4. A partir del año 2029, y: a) Mientras no fuere modificado el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, se entenderá que los consejos regionales se instalan el 6 de julio del año de la elección respectiva. b) Mientras no fuere modificado el artículo 83 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se entenderá que los concejos municipales se instalan el 6 de junio del año de la elección respectiva. GENERAL 4 8 0
Vigesimoctava-disposición transitoria - En votación la disposición transitoria vigesimoctava: Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de estos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad al marco jurídico vigente. GENERAL 12 0 0
Título Capítulo VI "Gobierno y Administración Regional y Local" - En votación el título del Capítulo VI "Gobierno y Administración Regional y Local". GENERAL 12 0 0