Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°42

miércoles 06 septiembre del 2023, de 17:00 a 07:31 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
Nombre Capítulo IX: Ministerio Público - Nombre Capítulo IX: Ministerio Público GENERAL 12 0 0
UDP1/9 - a todo el capítulo - UDP1/9. Al capítulo 9 Ministerio Público, para sustituir la denominación de la “Fiscalía de Alta Complejidad", reemplazando la expresión “de Alta Complejidad” por “Supraterritorial”, en todas las disposiciones del Capítulo y en el resto del anteproyecto”. GENERAL 12 0 0
UDP2/9 - a todo el capítulo - UDP2/9. Al capítulo 9 Ministerio Público, para sustituir la denominación del Fiscal de Alta Complejidad, reemplazando la expresión “de Alta Complejidad” por “Supraterritorial”, en todas las disposiciones del Capítulo y en el resto del anteproyecto. GENERAL 12 0 0
UDP3/9 - a todo el capítulo - UDP3/9. Al capítulo 9 Ministerio Público, para sustituir la denominación del “Consejo Consultivo del Ministerio Público”, reemplazandolo por la denominación “Consejo de Coordinación Interinstitucional”, en todas las disposiciones del Capítulo y en el resto del anteproyecto. GENERAL 12 0 0
Artículo 171 - Artículo 171 1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales y en todas sus actuaciones deberá seguir apego irrestricto a las exigencias del debido proceso y las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos. 2. El Ministerio Público, en representación del pueblo de Chile, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad. 3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. 4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. 5. El ejercicio de la acción penal pública y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de GENERAL 12 0 0
1) Artículo 171, inciso 1 - enmienda 1/9 - 1) Enmienda 1 /9 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 171, inciso 1, para intercalar en su inciso segundo la expresión “, el principio de objetividad” a continuación de la frase del “debido proceso” y antes de “y las garantías constitucionales”. GENERAL 12 0 0
3) Artículo 171, inciso 2 - enmienda 3/9 - 3) Enmienda 3 /9 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 171, inciso 2, para sustituir, en el inciso 2 del Artículo 171, la expresión “del pueblo de Chile”, por “de la sociedad”. GENERAL 9 3 0
4) Artículo 171, inciso 4 - enmienda 4/9 - 4) Enmienda 4 /9 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 171, inciso 4, para sustituir en su inciso cuarto la expresión “en su caso” por “en los casos que la ley lo disponga”. GENERAL 9 3 0
Artículo 172 - Artículo 172 1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de Fiscalías Regionales. 2. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales. 3. A su vez, existirá una Fiscalía de Alta Complejidad y una Fiscalía de Asuntos Internos dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público. 4. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público y un Consejo General del Ministerio Público. GENERAL 12 0 0
UDP 4/9 Artículo 172 - enmienda UDP4/9 - UDP4/9. Al artículo 172, para sustituir íntegramente los incisos 1 y 2, por un texto del siguiente tenor: “1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de una Fiscalía Supraterritorial, Fiscalías Regionales y éstas a través de fiscalías locales.” GENERAL 11 1 0
UDP5/9 Artículo - enmienda UDP5/9 - UDP5/9. Al artículo 172, para suprimir en el inciso 3 seguido de “Complejidad”, la expresión “y una Fiscalía de Asuntos Internos”. GENERAL 11 1 0
Artículo 173 - Artículo 173 1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez. 2. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal de Alta Complejidad y el Fiscal de Asuntos Internos cesarán en su cargo una vez terminado su período. 3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley. 4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones. GENERAL 12 0 0
UDP6/9 Artículo 173 - enmienda UDP6/9 - UDP6/9. Al artículo 173, para sustituir en el inciso 2, luego de “Complejidad”, la expresión “y el Fiscal de Asuntos Internos”. GENERAL 12 0 0
10) y 11) Artículo 173, inciso 4 - con enmiendas 10/9 y 11/9 - 10) Enmienda 10 /9 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 173, inciso 4, para añadir en su inciso cuarto, luego del punto final que pasa a ser punto seguido un texto del siguiente tenor: “La ley considerará la estructura jerárquica del Ministerio Público dispuesta en esta Constitución.”. 11) Enmienda 11 /9 De las y los consejeros Barchiesi, Paredes, Parraguez, Sfeir, Urban y Vargas. Artículo 173, inciso 4, para agregar en el artículo 173, en el inciso cuarto, luego del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente “La ley considerará la estructura jerárquica del Ministerio Público dispuesta en esta Constitución”. GENERAL 9 3 0
Artículo 174 - Artículo 174 1. No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, de Alta Complejidad, de Asuntos Internos, Regional, Adjunto, los miembros activos del Poder Judicial. 2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior, no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo. GENERAL 12 0 0
Artículo 175 - Artículo 175 1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependerán jerárquica y directamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley institucional que regule este órgano. 2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta sobre la base de una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previas audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema, volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo. 3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado. 4. El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo. 5. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación a GENERAL 12 0 0
UDP20/9. Enmienda Unidad de Propósito al Art. 172 - Para suprimir el inciso 3 del artículo 172. GENERAL 12 0 0
UDP21/9. Enmienda Unidad de Propósito al Art. 173 - Al artículo 173, para sustituir su inciso 2 por uno del siguiente tenor: “2. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y el Fiscal Supraterritorial cesarán en su cargo una vez terminado su período.”. GENERAL 12 0 0
UDP22/9. Enmienda Unidad de Propósito al Art. 174 - Al artículo 174, para sustituir su inciso 1 por uno del siguiente tenor: “1. No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, Supraterritorial, Regional o Adjunto, los miembros activos del Poder Judicial.”. GENERAL 12 0 0
UDP7/9 Artículo 175 - enmienda UDP7/9 - UDP7/9. Al artículo 175, para sustituir íntegramente el inciso 1, por un texto del siguiente tenor: “1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependen jerárquica y directamente el Fiscal Supraterritorial, los Fiscales Regionales y a través de éstos, los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley institucional que regula este órgano.”. GENERAL 12 0 0
17) Artículo 175, inciso 2 - con enmienda 17/9 - 17) Enmienda 17 /9 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 175, inciso 2, para sustituir en su inciso segundo la expresión “establecido” por “regulado”. GENERAL 8 4 0
19) Artículo 175, inciso 6 - enmienda 19/9 - 19) Enmienda 19 /9 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 175, inciso 6, para agregar, al inciso 6 del Artículo 175, la expresión “los fiscales y”, entre “destinación temporal de” y “funcionarios”. GENERAL 8 4 0
20) Artículo 175, inciso 6 - enmienda 20/9 - 20) Enmienda 20 /9 De las y los consejeros Barchiesi, Paredes, Parraguez, Sfeir, Urban y Vargas. Artículo 175, inciso 6, para agregar en el artículo 175 inciso 6 la frase “en la forma que indique la ley institucional respectiva”, a continuación de la frase “grado o jerarquía”. GENERAL 8 4 0
UDP8/9 Artículo nuevo, 175 bis - enmienda UDP8/9 - UDP8/9. Para agregar un nuevo artículo 175 bis del siguiente tenor: “En la estructura de la Fiscalía Nacional habrá una unidad de asuntos internos a la que le corresponderá la investigación de las faltas disciplinarias y de los hechos constitutivos de delitos cometidos por fiscales y funcionarios del Ministerio Público. La ley institucional regulará su organización y funcionamiento, así como el estatuto de sus integrantes, para el ejercicio independiente de sus funciones.”. GENERAL 12 0 0
Artículo 176 - Artículo 176 1. Existirá una Fiscalía de Alta Complejidad, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en delitos de mayor complejidad. La organización de la Fiscalía de Alta Complejidad y los delitos que esta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo a la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo Consultivo. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía de Alta Complejidad deberá actuar de manera coordinada con las Fiscalías Regionales. 3. Estará a cargo de un Fiscal de Alta Complejidad que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público. 4. La designación e inhabilidades del Fiscal de Alta Complejidad se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales. Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley. GENERAL 12 0 0
UDP9/9 Artículo 176 - enmienda UDP9/9 - UDP9/9. Al artículo 176, para sustituir íntegramente el inciso 1, por uno del siguiente tenor: “1. Existirá una Fiscalía Supraterritorial, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público en los delitos de crimen organizado y aquellos de alta complejidad. La organización de la Fiscalía Supraterritorial y los delitos que ésta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo a la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo de Coordinación Interinstitucional.”. GENERAL 12 0 0
UDP10/9 Artículo 176 - enmienda UDP10/9 - UDP10/9. Al artículo 176, para sustituir su inciso 2, por uno del siguiente tenor: “2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía Supraterritorial deberá actuar de manera coordinada con las Fiscalías Regionales. Las contiendas de competencia que se susciten entre estas últimas y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional.”. GENERAL 12 0 0
UDP11/9 Artículo 176 - enmienda UDP11/9 - UDP11/9. Al artículo 176, para sustituir su inciso 4, por uno del siguiente tenor: “4. La designación e inhabilidades del Fiscal Supraterritorial se regirán por las reglas establecidas para los Fiscales Regionales”. GENERAL 12 0 0
31) Artículo 177, para suprimirlo - enmienda 33/9 - 31) Enmienda 33 /9 De las y los consejeros Barchiesi, Paredes, Parraguez, Sfeir, Urban y Vargas. Artículo 177, para suprimir el artículo 177. GENERAL 8 4 0
34) Artículo 178 - con enmienda 34/9 - 34) Enmienda 34 /9 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 178, inciso 2, para sustituir en su inciso segundo la expresión “establecido” por “regulado”. GENERAL 11 1 0
Artículo 179 - Artículo 179 1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Regional, el Fiscal de Alta Complejidad o el Fiscal de Asuntos Internos, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley institucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo. 3. Los fiscales adjuntos de la Fiscalía de Asuntos Internos durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Una vez que hayan cesado en su cargo, no podrán ser nombrados como fiscal o funcionario del Ministerio Público, con excepción del cargo de Fiscal Nacional o Fiscal de Asuntos Internos. Esta prohibición se extenderá por un plazo de un año, contado desde que hubiesen cesado en sus funciones. GENERAL 12 0 0
UDP12/9 Artículo 179 - enmienda UDP12/9 - UDP12/9. Al artículo 179, para sustituir íntegramente el inciso 1, por un texto del siguiente tenor: “1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Supraterritorial o el Fiscal Regional, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley institucional. Deberán tener el título de abogado por al menos cinco años y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.”. GENERAL 12 0 0
39) Artículo 179 - enmienda 39/9 - 39) Enmienda 39 /9 De las y los consejeros Barchiesi, Paredes, Parraguez, Sfeir, Urban y Vargas. Artículo 179, inciso 3, para suprimir el inciso 3 del artículo 179. GENERAL 8 4 0
UDP 23/9 Artículo 180 - enmienda UDP/23/9 - UDP 23/9 - Al artículo 180, para sustituirlo íntegramente por un texto del siguiente tenor: “1. Existirá un Consejo de Coordinación Interinstitucional presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será colaborar con el Ministerio Público en la coordinación de las actuaciones de los órganos que intervienen en la investigación de los hechos constitutivos de delito. 2. Estará integrado por: a) El Ministro a cargo de la seguridad pública o quien éste designe. b) El Ministro a cargo de las relaciones con el Poder Judicial o quien éste designe. c) El Ministro encargado de promover las políticas públicas relacionadas con la mujer o quien éste designe. d) El General Director de Carabineros de Chile. e) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. f) El Director Nacional de Gendarmería de Chile. g) El Director del Servicio de Impuestos Internos. h) Un representante del organismo a cargo de la función de la policía marítima. i) Un representante del organismo a cargo de la prevención del lavado de activos provenientes del crimen organizado. 3. La ley institucional establecerá su funcionamiento y los mecanismos de coordinación interinstitucional.”. GENERAL 12 0 0
Artículo 181 - Artículo 181 Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal de Alta Complejidad y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán establecidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público. GENERAL 12 0 0
Artículo 182 - Artículo 182 1. El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, por infringir las normas que rigen el cargo, incapacidad, mal comportamiento, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o notable abandono de deberes. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. 2. La remoción de los fiscales regionales, del Fiscal de Alta Complejidad y del Fiscal de Asuntos Internos podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional. GENERAL 12 0 0
UDP14/9 Artículo 182 - enmienda UDP14/9 - UDP14/9. Al artículo 182, para sustituir íntegramente el inciso 1, por uno del siguiente tenor: “1. El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, ante incumplimiento injustificado de los deberes de su cargo, injerencia indebida en la tramitación de investigaciones, e incapacidad o mala conducta que resulte incompatible con el adecuado cumplimiento de sus deberes y obligaciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.”. GENERAL 12 0 0
UDP15/9 Artículo 182 - enmienda UDP15/9 - UDP15/9. Al artículo 182, para sustituir íntegramente el inciso 2, por uno del siguiente tenor: “2. La remoción del Fiscal Supraterritorial y de los fiscales regionales podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.”. GENERAL 12 0 0
UDP16/9 Artículo 183 - enmienda UDP16/9 - UDP16/9. Al artículo 183, para sustituirlo íntegramente, por un texto del siguiente tenor: “El Fiscal Nacional, el Fiscal Supraterritorial, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.”. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria 40 - Cuadragésima 1. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad, la Fiscalía de Asuntos Internos y el Consejo Consultivo del Ministerio Público. 2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad y de la Fiscalía de Asuntos Internos, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones. GENERAL 12 0 0
UDP17/9 Disposición transitoria 40 - enmienda UDP17/9 - UDP17/9. A la disposición transitoria Cuadragésima, para suprimir en su inciso 1, seguido de la palabra “Complejidad” la expresión “, la Fiscalía de Asuntos Internos”. GENERAL 12 0 0
UDP18/9 Disposición transitoria 40 - enmienda UDP18/9 - UDP18/9. A la disposición transitoria Cuadragésima, para suprimir en el inciso 2, seguido de la palabra “Complejidad” la expresión “y de la Fiscalía de Asuntos Internos”. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria 42 - Cuadragésima segunda Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 175, el inciso 3 del artículo 177, el inciso 2 del artículo 178 y el literal e) del inciso 1 del artículo 180, este será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 179, se regirá por la normativa vigente a la entrada de esta Constitución. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria 43 - Cuadragésima tercera El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma. GENERAL 12 0 0
UDP19/9 Disposición transitoria nueva - enmienda UDP19/9 - UDP19/9. Para incorporar una nueva disposición transitoria del siguiente tenor: “Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para adecuar la ley Nº19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, considerando la destinación temporal de los funcionarios a que hace referencia el inciso 6 del artículo 175 de esta Constitución.”. GENERAL 12 0 0
1) y 2) Capítulo VIII: Corte Constitucional - enmiendas 1/8 y 2/8 - 1) Enmienda 1/8 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Para sustituir el nombre del capítulo por “Tribunal Constitucional”, con las correlativas menciones asociadas a éste. 2) Enmienda 2/8 De las y los consejeros Barchiesi, Paredes, Parraguez, Sfeir, Urban y Vargas. Para sustituir la denominación del órgano reemplazando la expresión “la Corte Constitucional” por el “Tribunal Constitucional” en todas las disposiciones del Capítulo y en el resto del texto del anteproyecto. GENERAL 8 4 0
4) y 5) Artículo 165 - con enmiendas 4/8 y 5/8 - 4) Enmienda 4/8 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 165, inciso 1, para sustituir en su inciso 1 la expresión “técnico” por “especializado”. 5) Enmienda 5/8 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 165, inciso 1, para sustituir en el inciso 1 del Artículo 165, la expresión “técnico” por “especializado”. GENERAL 8 4 0
Artículo 166 - Artículo 166 1. La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma: a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación. b) El Presidente de la República confeccionará una nómina de dos candidatos, a partir de la quina propuesta por la Corte Suprema, para ser presentada al Senado. c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger a un candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio. d) En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quorum señalado, la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso. e) Si por segunda vez ningún candidato reúne el quorum en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República. 2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo. 3. Los integrantes de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años. 4. La Corte Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro de la Corte Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación y los demás elementos de su estatu GENERAL 12 0 0
UDP 7/8 - Enmienda de Unidad de Propósito al Art. 166 - 1. Al artículo 166, inciso primero, para sustituir en el guarismo “nueve” por “once. GENERAL 12 0 0
9) Artículo 166, inciso 1, letra b - enmienda 9/8 - 9) Enmienda 9/8 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 166, inciso 1, literal b), para sustituir íntegramente el literal b) del inciso 1 del artículo 166, por uno del siguiente tenor: “b) El Presidente de la República, a partir de la recepción de la quina propuesta por la Corte Suprema, tendrá 30 días para confeccionar y remitir al Senado una nómina de dos candidatos.”. GENERAL 12 0 0
UDP 1/8 - Enmienda de Unidad de Propósito al Art. 166 - UDP1/8. Al artículo 166, para sustituir íntegramente el literal c) del inciso 1, por un texto del siguiente tenor: “El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, tendrá un plazo de 30 días para escoger al candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio”. GENERAL 8 4 0
UDP 2/8 - Enmienda de Unidad de Propósito al Art.166 - UDP2/8. Al artículo 166, para agregar en el literal d) del inciso 1, la frase “dentro de 30 días”, entre las expresiones “el quórum señalado,” y “la Corte”. GENERAL 8 4 0
UDP 8/8 - UDP8/8. Al artículo 166, inciso tercero, para sustituir el guarismo “nueve” por “once. GENERAL 12 0 0
12) y 13) Artículo 166, inciso 4 - enmiendas 12/8 y 13/8 - 12) Enmienda 12/8 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 166, inciso 4, para sustituir el inciso 4 por el siguiente: “4. La Corte Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro de la Corte Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación, su duración y los demás elementos de su estatuto.”. 13) Enmienda 13/8 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 166, inciso 4, para añadir en el inciso 4 del artículo 166, luego de la expresión “designación”, la expresión “, su duración”. GENERAL 8 4 0
Artículo 167 - Artículo 167 1. Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 70 y 71 y el literal f) del artículo 154, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 72. 3. Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir setenta y cinco años de edad. 4. En caso de que un miembro de la Corte Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado. 5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes de la Corte Constitucional. GENERAL 12 0 0
15) Artículo 167, inciso 1 - enmienda 15/8 - 15) Enmienda 15/8 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 167, inciso 1, para agregar, luego del punto aparte del inciso 1 del Artículo 167, la expresión: “No podrán haber ejercido un cargo directivo nacional dentro de un partido político, ni haberse desempeñado en cargos de elección popular, o en algún cargo de exclusiva confianza del Gobierno dentro de los tres años anteriores a su nombramiento.”. GENERAL 1 11 0
Artículo 168 - Artículo 168 1. La Corte Constitucional funcionará en pleno o dividida en dos salas. En el primer caso, el quorum para sesionar será de al menos siete miembros y en el segundo, de cuatro. La Corte Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quorum diferente. 2. La Corte Constitucional en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y k) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley institucional respectiva. 3. Quien presida la Corte Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, a falta de alguno de sus integrantes, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas. GENERAL 12 0 0
UDP 9/8 - UDP9/8. Al artículo 168, inciso primero, para sustituir el guarismo “siete” por “nueve”. GENERAL 12 0 0
19) Artículo 168, inciso 2 - con enmienda 19/8 - 19) Enmienda 19/8 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 168, inciso 2, para sustituir en el inciso 2 la expresión “ y k)”, por “, k) y n)”. GENERAL 8 4 0
Artículo 169 - Artículo 169 Son atribuciones de la Corte Constitucional: a) Resolver, por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. En caso de acogerse la cuestión, la Corte Constitucional remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva con el fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 85. El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada del mismo no podrá ser promulgada hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República. b) Resolver si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio. La Corte Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de los antecedentes que envíe la Cámara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberá pronunciars GENERAL 12 0 0
UDP 10/8 - UDP10/8. Al artículo 169 , para sustituir los literales a), b), c), y e) por los siguientes: “a) Resolver, por las tres quintas partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley. La Corte Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio, o de una tercera parte de sus miembros y solo podrá ser formulado dentro de los diez días siguientes de despachado el proyecto, y aun cuando este ya hubiere sido publicado. En caso de que el Presidente de la República presente observaciones en conformidad con el artículo 88, se suspenderá la tramitación del requerimiento. La parte impugnada del proyecto no podrá ser publicada si el requerimiento fuere presentado antes de esta, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.” “b) Resolver, por la mayoría de los integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras por acuerdo de la mayoría de sus integrantes en ejercicio o de una tercera parte de sus miembros siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. En cas GENERAL 12 0 0
UDP 15/8 - Al art. 169 literal a) [se reabre por uanimidad] - UDP15/8. Al artículo 169, en el párrafo primero de su letra a), para añadir antes del punto a parte la siguiente frase: “y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.”. GENERAL 8 4 0
UDP 3/8 - UDP3/8. Al artículo 169, para sustituir íntegramente el literal d), por un texto del siguiente tenor: “d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto y que la impugnación esté fundada razonablemente. La corte acogerá la acción si, en las circunstancias concretas del caso, existe un vicio de inconstitucionalidad que sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad. Acogido a trámite el requerimiento, se ordenará la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Dictada la suspensión, el juez de la gestión pendiente, así como las demás partes tendrán siempre la atribución de ser oídos en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad a fin de revocar dicha suspensión. La cuestión podrá ser planteada ante el Tribunal Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad.”. GENERAL 8 4 0
27) Artículo 169, inciso 1, letra d), párrafo 1 - enmienda 28/8 - 27) Enmienda 28/8 De las y los consejeros Eluchans, Guerra, Jorquera, Navarrete, Phillips y Recondo. Artículo 169, literal d), para agregar en el literal d) del artículo 169, antes del punto final, la siguiente expresión: “o al texto de un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Chile y que se encuentre vigente”. GENERAL 4 7 1
UDP 11/8 - UDP11/8. Al artículo 169, literal i), para agregar luego del punto final, que pasa a ser un punto seguido, lo siguiente: “Aquellas personas que fueren afectadas por decretos supremos podrán hacer valer sus derechos judicialmente a través de las acciones constitucionales y legales correspondientes.” GENERAL 12 0 0
UDP 4/8 - UDP4/8.Al Artículo 169, para sustituir íntegramente el literal j), por un texto del siguiente tenor: “Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados. El Tribunal Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir al Tribunal Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del proceso penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que solo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad de la disposición impugnada”. GENERAL 8 4 0
UDP 5/8 - UDP5/8. Al artículo 169, para sustituir el literal n), por un texto del siguiente tenor:“n) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, de los movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, que ejecuten o se adjudiquen la realización de actos o conductas terroristas. El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos. En caso de que la justicia penal determine en su sentencia la pertenencia del sujeto condenado por uno o más de los hechos referidos en el inciso anterior, a una organización que se adjudique la realización de tales hechos, deberá enviar de oficio los antecedentes al Tribunal Constitucional, para que éste y sin forma de juicio, declare sin más la inconstitucionalidad de la agrupación a la que pertenecen.”. GENERAL 8 4 0
Artículo 170 - Artículo 170 1. Las resoluciones de la Corte Constitucional no admiten prevenciones, sino solo votos en contra. Contra ellas no procederá recurso alguno, sin perjuicio que la misma Corte Constitucional pueda, de conformidad con su ley institucional, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. 2. Las disposiciones que la Corte Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley, en el proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados de conformidad al literal a) del artículo 169, ni en decreto con fuerza de ley en su caso. 3. En el caso del literal i) del artículo 169, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia de la Corte Constitucional que acoja el reclamo. No obstante, el precepto declarado inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los literales e), f) y j) del artículo 169, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación. 4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión. 5. La sentencia que acoja la acción de conformidad al literal e) del artículo 169, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo..... GENERAL 12 0 0
35) Artículo 170, inciso 1 - enmienda 35/8 - 35) Enmienda 35/8 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 170, inciso 1, para intercalar entre las voces “procederá” y “recurso” la expresión vocablo “acción o”. GENERAL 8 4 0
UDP 12/8 - UDP12/8. Al artículo 170, para sustituir el inciso quinto por los siguientes: “5. En caso de acogerse la cuestión de constitucionalidad de conformidad al literal a) del artículo 169, la Corte Constitucional remitirá los antecedentes al Congreso Nacional con el fin de que subsane el vicio dentro del plazo de 60 días, para lo cual se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 85. Transcurrido ese plazo sin que haya subsanado el vicio, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. 6. La sentencia que acoja la acción de conformidad al literal e) del artículo 169, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.” GENERAL 12 0 0
UDP 6/8 - UDP6/8. Al artículo 170, para agregar un nuevo inciso del siguiente tenor: “Para su mejor funcionamiento, podrá requerir, asimismo, de cualquier poder, órgano público o autoridad, organización y movimiento o partido político, según corresponda, los antecedentes que estime convenientes y éstos estarán obligados a proporcionárselos oportunamente.”. GENERAL 8 4 0
UDP 14/8 - UDP14/8. A la disposición trigésima séptima, para sustituirla íntegramente por la siguiente: 1. Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los integrantes del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en sus cargos por el plazo que les reste de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto supremo No 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución y su período durará por el tiempo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los ministros suplentes. 2. Para la primera integración de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 166, se seguirán las siguientes reglas: a) En enero de 2024 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno ejercerá el cargo por nueve años y el otro por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. En septiembre del mismo año, se reemplazará al integrante que cese en su cargo en dicho mes, debiendo nombrarse además otro integrante, en ambos casos según lo establecido en el artículo 166. Estos integrantes durarán once y doce años en el cargo, respectivamente, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. b) En 2027 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su cargo. Uno de ellos ejercerá el cargo por diez años, según se determine por un sorteo realizado por el Senado. c) En 2030 deberá ser reemplazado el integrante que cese en su cargo según lo establecido en el artículo 166. El nuevo ministro ejercerá sus funciones por nueve años. d) En 2031 deberán ser reemplazados los dos integrantes que cesarán en su carg GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria 38 - Trigésima octava 1. Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación hasta su total despacho, de conformidad a las regulaciones establecidas en el Capítulo VIII del decreto supremo Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. La referida ley seguirá vigente, en cuanto a la organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal del Tribunal Constitucional, hasta la entrada en vigencia de la ley institucional de la Corte Constitucional, en todo lo que no sea incompatible con lo que establece esta Constitución. 2. Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corte Constitucional es la continuadora del Tribunal Constitucional. GENERAL 12 0 0
Disposición transitoria 39 - Trigésima novena Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional, incluyendo su planta de funcionarios. En el caso de sus integrantes, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima séptima. GENERAL 12 0 0
UDP 13/8 - UDP13/8. Para agregar una nueva disposición transitoria, del siguiente tenor: Cuando la Constitución o la ley exija una parte proporcional de los miembros o de los votos de un órgano para que pueda ejercer sus funciones o atribuciones, resolver o celebrar acuerdos, y de la solución de la fracción resulte una parte decimal, se deberá aplicar la siguiente regla: a) Cuando la parte decimal sea inferior a 0,5, se entenderá que corresponde al número entero inmediatamente inferior; y b) Cuando la parte decimal sea igual o superior a 0,5, se entenderá que corresponde~n~ al número entero inmediatamente superior. a) Cuando la parte decimal sea inferior a 0,5, se entenderá que corresponde al número entero inmediatamente inferior; y b) Cuando la parte decimal sea igual o superior a 0,5, se entenderá que corresponden al número entero inmediatamente superior. GENERAL 12 0 0
Nombre del Capítulo VII: Poder Judicial - Nombre del Capítulo VII: Poder Judicial GENERAL 11 0 0
UDP 1/7 - UDP 1/7 Al artículo 153, para sustituirlo por uno del siguiente tenor: “Artículo 153. 1. La función jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, es una potestad que radica exclusivamente en los tribunales establecidos por la ley. 2. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar. 3. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos. 4. Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, dejar de aplicar un precepto legal por causa de inconstitucionalidad, sin una sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional que así lo haya resuelto. 5. Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad a la ley. 6. Los tribunales de justicia y los órganos con autonomía legal que integran el Poder Judicial deberán observar los principios de probidad, transparencia y rendición de cuentas. Asimismo, dispondrán de los medios para asegurar el acceso público a las actuaciones judiciales. La ley institucional establecerá las excepciones a dicha publicidad.”. GENERAL 8 3 0
UDP 2/7 - Al artículo 154, para sustituirlo por uno del siguiente tenor: “Artículo 154. Son fundamentos de la función jurisdiccional: a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad o comisión especial, podrá en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos. b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes. c) Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. d) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. La ley podrá establecer el modo de hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, y la organización y procedimiento para el juzgamiento de los delitos en que incurrieren. e) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley. f) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su b GENERAL 8 3 0
UDP 3/7 - UDP 3/7 Al artículo 154, para añadir un nuevo artículo 154 bis siguiente, del siguiente tenor: “Artículo 154 bis. 1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y fiscales judiciales y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte, jueces letrados o fiscales judiciales. 2. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, referida en el inciso anterior, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en esta. 3. Las leyes relativas al nombramiento, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, solo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano respectivo, según lo establecido en el artículo 157. 4. La Corte Suprema y los respectivos órganos establecidos en el artículo 157 deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, de conformidad a la respectiva ley institucional. 5. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte Suprema y a los respectivos órganos establecidos en el artículo 157. En dicho caso, éstos deberán evacuar la consulta dentro del plazo que indique la urgencia respectiva. 6. Si la Corte Suprema y los respectivos órganos no se pronunciaren dentro de los plazos señalados en los incisos 4 y 5, se tendrá por evacuado el trámite. 7. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen GENERAL 8 3 0
UDP 4/7 - UDP 4/7 Al artículo 154, para añadir un nuevo artículo 154 ter del siguiente tenor: “Artículo 154 ter. La ley institucional podrá darle competencia en todo el territorio nacional a tribunales penales, para juzgar las causas cuya investigación sea de competencia de la fiscalía señalada en el artículo 176, y demás asuntos cuyo conocimiento le encomiende la ley.”. GENERAL 8 3 0
UDP 5/7 - UDP 5/7 Al artículo 155, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 155 1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado. 2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley, en todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. 3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley. 4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares, así como para las demás funciones judiciales que determine la ley. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial.”. GENERAL 8 3 0
32) Artículo 156 - enmienda 37/7 - 32) Enmienda 37 /7 De las y los consejeros Becker, Cuevas, Gallardo, Hutt y Mangelsdorff. Artículo 156. Para suprimirlo. GENERAL 8 3 0
UDP 6/7 - UDP 6/7 Al artículo 157, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 157 1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos con autonomía legal encargados de los nombramientos de sus integrantes; la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios; así como la gestión y administración del Poder Judicial. Estos tres órganos funcionarán separadamente y de forma coordinada. 2. Una ley institucional regulará, en cada caso, las competencias, organización, funcionamiento y demás atribuciones de los órganos respectivos que ejercerán la gobernanza judicial. 3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez, salvo los del órgano que esté a cargo de los nombramientos judiciales, quienes no podrán ser reelegidos, y cuyos integrantes judiciales durarán dos años en su cargo.”. GENERAL 8 3 0
UDP 7/7 - UDP 7/7 Al artículo 158, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 158 1. El presidente de la Corte Suprema convocará periódicamente a una reunión de coordinación a integrantes de la fiscalía judicial y de los órganos encargados de la gobernanza del Poder Judicial. En dicha reunión se procurará facilitar el trabajo conjunto y el desarrollo de sus actividades, respetando su respectiva independencia. 2. Una ley institucional regulará esta coordinación, determinando quiénes serán sus participantes y la frecuencia de sus reuniones.”. GENERAL 11 0 0
UDP 8/7 - UDP 8/7 A los artículos 159 y 160, para sustituirlos íntegramente por un artículo del siguiente tenor: “Artículo 159 1. Habrá un órgano cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y experiencia. 2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, quien los elegirá de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1 y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1 deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. 3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva. 4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia. 5. Corresponderá al mismo órgano autorizar los t GENERAL 8 3 0
UDP 9/7 - UDP 9/7 Al artículo 161, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 161 1. Un órgano con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial. Estará encabezado por un Consejo Directivo. 2. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la auditoría de los gastos efectuados, por la Contraloría General de la República, en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar otras formas de fiscalización y de auditorías internas y externas. 3. El Consejo Directivo estará integrado por: a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá. b) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes. c) Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 164. d) Cuatro consejeros profesionales, con experiencia en infraestructura, tecnología, administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley. e) Un miembro del estamento administrativo del Poder Judicial, elegido por sus integrantes. Los miembros de este Consejo deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública en conformidad a la ley, y estarán afectos a las normas sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, y a las que regulen el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios. 4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.”. GENERAL 8 3 0
UDP 10/7 - UDP 10/7 Al artículo 162, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 162 1. El Fiscal Judicial de la Corte Suprema y los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones tendrán por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley. 2. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso anterior y formularán acusación si fuere procedente. 3. Le corresponderá conocer y resolver dichas acusaciones a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 164. De dichas resoluciones judiciales sólo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida. 4. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales. 5. La ley institucional establecerá el procedimiento que deberán observar los fiscales así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.”. GENERAL 8 3 0
UDP 11/7 - UDP 11/7 Al artículo 163, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 163 1. Un órgano dotado de personalidad jurídica, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces, fiscales judiciales y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial. En la formación y perfeccionamiento de los jueces se deberá considerar la participación activa de lasfacultades de derecho de universidades acreditadas en la oferta de cursos y programas académicos, en la forma que establezca la ley institucional. 2. La dirección superior de este órgano estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por: a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno, quien lo presidirá. b) Un representante del Presidente de la República. c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares. d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 164. e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas. f) Dos profesores de las facultades de derecho de las universidades acreditadas del país, elegidos por los decanos de las facultades según lo exigido por la ley.”. GENERAL 8 3 0
UDP 12/7 - UDP 12/7 Al artículo 164, para sustituirlo íntegramente por uno del siguiente tenor: “Artículo 164 1. Para designar periódicamente a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 159; el literal c) del inciso 3 del artículo 161; el inciso 3 del artículo 162 y el literal d) del inciso 2 del artículo 163, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano encargado de la administración y gestión del Poder Judicial confeccionará, cuando corresponda, una lista integrada por jueces de asiento de Corte del país, que sólo incluirá a quienes sean titulares del cargo con una antigüedad no inferior a diez años y que no hayan sido sancionados en dicho período. b) Para cumplir con las designaciones referidas en el inciso 1, el ministro de fé de la Corte Suprema procederá a efectuar los sorteos correspondientes en la forma que determine la ley institucional. c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b) de acuerdo al literal anterior, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 159, 161 y 163. Éstos efectuarán su labor en la forma que establezca la respectiva ley. d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos señalados en los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 4 del artículo 162. 2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.”. GENERAL 8 3 0
UDP 13/7 - UDP 13/7 A la disposición Vigésimonovena, Trigésima, Trigésima primera, Trigésima segunda y Trigésima tercera, para sustituirlas íntegramente por disposiciones transitorias del siguiente tenor: “Vigesimonovena. El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 159 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente. Trigésima El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 161 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad al Título XIV de la ley Nº 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales. Trigésima primera El proyecto de ley institucional a que se refiere el artículo 162 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente. Trigésima segunda El proyecto de ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 163 deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional dentro del plazo de doce meses contado desde la publicación de la Constitución. Mientras no entre en vigencia esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley Nº 19.346.”. Trigésima tercera El proyecto de ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribun GENERAL 8 3 0
Disposición transitoria 34 - Trigésima cuarta El sistema disciplinario establecido en el artículo 162, solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición. GENERAL 11 0 0
UDP 14/7 - UDP 14/7 A las disposiciones Trigésima quinta y Trigésima sexta transitorias, para sustituirlas íntegramente por disposiciones transitorias del siguiente tenor: “Trigésima quinta Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 159 y 161, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Trigésima sexta Dentro de los doce meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República adoptará las providencias necesarias para la tramitación de un proyecto de reforma al Código de Procedimiento Civil, que contemple los principios de celeridad, oralidad y equivalencia de medios tecnológicos. Asimismo, deberá adoptar las providencias necesarias para la tramitación de un proyecto de ley de modernización de los Juzgados de Policía Local y de sus procedimientos. En el mismo plazo, la Corte Suprema deberá disponer mediante auto acordado medidas administrativas para agilizar la sustanciación de las causas civiles pendientes. Trigésima séptima Las norma relativa a la duración de los ministros de la Corte Suprema contenidas en el literal f del inciso segundo del artículo 154, no regirá respecto de quienes se encuentren en ejercicio a la fecha de la entrada en vigencia de esta Constitución.”. GENERAL 8 3 0