Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos

Tipo de Comisión: Permanente

 

Votaciones Sesión N°40

lunes 04 septiembre del 2023, de 12:05 a 13:10 hrs.
Documento Materia Tipo Afir. Neg. Abst. Detalle
UDP 3) Artículo 189 - enmienda UDP 3 - 2. Al artículo 189, para agregar, unos nuevos incisos 3, 4, 5 y 6 del siguiente tenor: “3. La Contraloría General de la República estará compuesta, además, por un Consejo Técnico Asesor que ejercerá la competencia establecida en esta Constitución. Este consejo deberá ser oído antes de que el Contralor: a) Modifique o sustituya, de conformidad a la ley, la resolución que determina los actos administrativos decisorios afectos a toma de razón; b) Emita, de oficio, dictámenes e informes sobre la legislación administrativa relacionada con el funcionamiento de los organismos fiscalizados, interpretando, con efecto general, obligatorio y vinculante para la Administración, las funciones y atribuciones de aquellas entidades estatales; y, c) Fije los organismos o programas que deben ser fiscalizados. 4. El Consejo Técnico Asesor será presidido por el Contralor General de la República y, además, será integrado por cuatro miembros que deberán tener a lo menos quince años de licenciado o de título profesional, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de las funciones del órgano contralor, quienes durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo, no podrán ser designados por un nuevo periodo y se renovarán por parcialidades de dos años. Estará constituido por: a. Dos académicos de las facultades de derecho del país, elegidos previo concurso público por los decanos de las universidades acreditadas según lo establecido por la ley institucional. b. Dos académicos de las facultades de economía y negocios del país, elegidos previo concurso público por los decanos de las universidades acreditadas según lo establecido por la ley institucional, que deberán contar con reconocida experiencia en materias de auditoría, financieras o contables. 5. El Consejo deberá confeccionar actas de cada GENERAL 8 3 1
UDP 1) Artículo 189 - enmienda UDP 1 - 1. Al artículo 189 para agregar un nuevo inciso 5 bis del siguiente tenor: “En el ejercicio de sus funciones, los consejeros sólo podrán formular opiniones respecto del funcionamiento de la Contraloría en las sesiones convocadas al efecto”. GENERAL 7 0 5
UDP 7) Nueva disposición transitoria - enmienda UDP 7 - UDP 7) A la disposición transitoria cuadragésima séptima transitoria, para añadir una nueva disposición transitoria del siguiente tenor: “Mientras no se dicte la ley institucional que regule el concurso público que indica el inciso 4 del artículo 189, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con lo señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. La ley institucional que regule dicho concurso público, considerará que las facultades de derecho y economía y administración cuenten con una acreditación mínima de seis años y que los académicos nombrados como consejeros pertenezcan a universidades distintas. Los períodos de los consejeros que conformen la primera integración del Consejo a que se refiere el artículo 189 serán de dos y cuatro años, según se determine por sorteo. Aquellos consejeros que hayan ejercido por un período menor a cuatros años podrán ser reelegidos.”. GENERAL 8 0 4
UDP 7) Nueva disposición transitoria - enmienda UDP 7 - UDP 7) A la disposición transitoria cuadragésima séptima transitoria, para añadir una nueva disposición transitoria del siguiente tenor: “Mientras no se dicte la ley institucional que regule el concurso público que indica el inciso 4 del artículo 189, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con lo señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. La ley institucional que regule dicho concurso público, considerará que las facultades de derecho y economía y administración cuenten con una acreditación mínima de seis años y que los académicos nombrados como consejeros pertenezcan a universidades distintas. Los períodos de los consejeros que conformen la primera integración del Consejo a que se refiere el artículo 189 serán de dos y cuatro años, según se determine por sorteo. Aquellos consejeros que hayan ejercido por un período menor a cuatros años podrán ser reelegidos.”. GENERAL 8 0 4
UDP 8) Nueva disposición transitoria - enmienda UDP 8 - UDP 8) Cuadragésima séptima bis. Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que adecué la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, y que a su vez adecúe la ley N°19.175 sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1 del año 2005 del Ministerio del Interior, a lo dispuesto en el artículo 190. Dicha ley deberá determinar los límites de gastos que estarán afectos al trámite de toma de razón.”. GENERAL 8 3 1
Epígrafe UDP 1) Sustituye epígrafe "Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas" - 1. Al epígrafe “Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas”, para sustituirlo por un nuevo capítulo a continuación del Capítulo VIII, de nombre "Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas", con el siguiente contenido: “Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas. Artículo 184. 1. El Servicio Nacional de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, es un órgano dotado de personalidad jurídica, de carácter descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente. Se relacionará con el Presidente de la República a través del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Poder Judicial. 2. Este servicio tendrá por objeto garantizar el acceso a la justicia de conformidad a los derechos las garantías de acceso a la justicia e igualdad ante la ley consagradas en esta Constitución. En su funcionamiento, procurará poner a las personas en conocimiento de sus derechos, así como de los medios para ejercerlos, promoviendo para ello la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. 3. Este Servicio tendrá las siguientes atribuciones: a) Entregar orientación, asesoría y representación jurídica a las personas que así lo requieran. b) Brindar apoyo integral, de carácter psicológico y social a las personas víctimas de delitos. c) Informar en materias de acceso a la justicia y defensa de víctimas de delitos, colaborando con las autoridades que al efecto lo requieran. d) Las demás que determine la ley. 4. La ley institucional establecerá las condiciones en que se entregará la orientación, asesoría y representación jurídica. Asimismo, la ley determinará los casos en que sus servicios se otorgarán gratuitamente, además de determinar los GENERAL 8 0 4
Disposición transitoria 41 - Cuadragésima primera Dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de la presente Constitución Política, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional un proyecto de ley para crear el Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal de estas, además del apoyo psicológico y social. GENERAL 12 0 0